Los Jueces y Magistrados

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

Se prohíben los Tribunales de excepción.

1.2. ARTÍCULO 118. OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

1.3. ARTÍCULO 119. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

1.4. ARTÍCULO 120. PUBLICIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES

Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

 

 

1.5. ARTÍCULO 1

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21. RESPONSABILIDAD JUDICIAL

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

1.6. ARTÍCULO 122. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

1.7. ARTÍCULO 123. TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

1.8. ARTÍCULO 124. MINISTERIO FISCAL

El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

1.9. ARTÍCULO 125. PARTICIPACIÓN POPULAR

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

1.10. ARTÍCULO 126. POLICÍA JUDICIAL

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

1.11. ARTÍCULO 127. INCOMPATIBILIDADES

Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. 

1.12. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

De todo lo dicho hasta el momento, podemos concluir que los principios constitucionales predicables del Poder Judicial, y de la justicia, son los siguientes:

- Exclusividad jurisdiccional

- Origen popular de la Justicia

- Independencia de Jueces y Magistrados

- Sometimiento al imperio de la Ley

- Gratuidad

- Publicidad de las actuaciones judiciales

- Oralidad, especialmente en materia criminal

- Responsabilidad

- Unidad jurisdiccional

2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

2.1. NATURALEZA

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. No es por tanto, un órgano jurisdiccional, no dicta sentencias, sino de control del funcionamiento del Poder Judicial, es decir, de la administración de Justicia.

Los Jueces y Magistrados

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

Se prohíben los Tribunales de excepción.

1.2. ARTÍCULO 118. OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

1.3. ARTÍCULO 119. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

1.4. ARTÍCULO 120. PUBLICIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES

Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

1.5. ARTÍCULO 121. RESPONSABILIDAD JUDICIAL

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

1.6. ARTÍCULO 122. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

1.7. ARTÍCULO 123. TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

1.8. ARTÍCULO 124. MINISTERIO FISCAL

El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

 

 

La ley regulará el e

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statuto orgánico del Ministerio Fiscal.

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

1.9. ARTÍCULO 125. PARTICIPACIÓN POPULAR

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

1.10. ARTÍCULO 126. POLICÍA JUDICIAL

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

1.11. ARTÍCULO 127. INCOMPATIBILIDADES

Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. 

1.12. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

De todo lo dicho hasta el momento, podemos concluir que los principios constitucionales predicables del Poder Judicial, y de la justicia, son los siguientes:

- Exclusividad jurisdiccional

- Origen popular de la Justicia

- Independencia de Jueces y Magistrados

- Sometimiento al imperio de la Ley

- Gratuidad

- Publicidad de las actuaciones judiciales

- Oralidad, especialmente en materia criminal

- Responsabilidad

- Unidad jurisdiccional

2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

2.1. NATURALEZA

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. No es por tanto, un órgano jurisdiccional, no dicta sentencias, sino de control del funcionamiento del Poder Judicial, es decir, de la administración de Justicia.

Los Jueces y Magistrados

Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho.

El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

Se prohíben los Tribunales de excepción.

1.2. ARTÍCULO 118. OBLIGATORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

1.3. ARTÍCULO 119. GRATUIDAD DE LA JUSTICIA

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

1.4. ARTÍCULO 120. PUBLICIDAD DE ACTUACIONES JUDICIALES

Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.

El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

1.5. ARTÍCULO 121. RESPONSABILIDAD JUDICIAL

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

1.6. ARTÍCULO 122. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

 

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1.7. ARTÍCULO 123. TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.

El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

1.8. ARTÍCULO 124. MINISTERIO FISCAL

El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

1.9. ARTÍCULO 125. PARTICIPACIÓN POPULAR

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

1.10. ARTÍCULO 126. POLICÍA JUDICIAL

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

1.11. ARTÍCULO 127. INCOMPATIBILIDADES

Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. 

1.12. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

De todo lo dicho hasta el momento, podemos concluir que los principios constitucionales predicables del Poder Judicial, y de la justicia, son los siguientes:

- Exclusividad jurisdiccional

- Origen popular de la Justicia

- Independencia de Jueces y Magistrados

- Sometimiento al imperio de la Ley

- Gratuidad

- Publicidad de las actuaciones judiciales

- Oralidad, especialmente en materia criminal

- Responsabilidad

- Unidad jurisdiccional

2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

2.1. NATURALEZA

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. No es por tanto, un órgano jurisdiccional, no dicta sentencias, sino de control del funcionamiento del Poder Judicial, es decir, de la administración de Justicia.

El Congreso y el Senado

Art¨ªculo 76

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas C¨¢maras conjuntamente, podr¨¢n nombrar Comisiones de investigaci¨®n sobre cualquier asunto de inter¨¦s p¨²blico. Sus conclusiones no ser¨¢n vinculantes para los Tribunales, ni afectar¨¢n a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigaci¨®n sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Ser¨¢ obligatorio comparecer a requerimiento de las C¨¢maras. La ley regular¨¢ las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligaci¨®n.

Art¨ªculo 77

1. Las C¨¢maras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentaci¨®n directa por manifestaciones ciudadanas.

2. Las C¨¢maras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno est¨¢ obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las C¨¢maras lo exijan.

Art¨ªculo 78

1. En cada C¨¢mara habr¨¢ una Diputaci¨®n Permanente compuesta por un m¨ªnimo de veinti¨²n miembros, que representar¨¢n a los grupos parlamentarios, en proporci¨®n a su importancia num¨¦rica.

2. Las Diputaciones Permanentes estar¨¢n presididas por el Presidente de la c¨¢mara respectiva y tendr¨¢n como funciones la prevista en el art¨ªculo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las C¨¢maras, de acuerdo con los art¨ªculos 86 y 116, en caso de que ¨¦stas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las C¨¢maras cuando ¨¦stas no est¨¦n reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disoluci¨®n, las Diputaciones Permanentes seguir¨¢n ejerciendo sus funciones hasta la constituci¨®n de las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la C¨¢mara correspondiente, la Diputaci¨®n Permanente dar¨¢ cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Art¨ªculo 79

1. Para adoptar acuerdos, las C¨¢maras deben estar reglamentariamente y con asistencia de la mayor¨ªa de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser v¨¢lidos, deber¨¢n ser aprobados por la mayor¨ªa de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayor¨ªas especiales que establezcan la Constituci¨®n o las leyes org¨¢nicas y las que para elecci¨®n de personas establezcan los Reglamentos de las C¨¢maras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Art¨ªculo 80

Las sesiones plenarias de las C¨¢maras ser¨¢n p¨²blicas, salvo acuerdo en contrario de cada C¨¢mara, adoptado por mayor¨ªa absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO

De la elaboraci¨®n de las leyes

Art¨ªculo 81

1. Son leyes org¨¢nicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades p¨²blicas, las que aprueben los Estatutos de Autonom¨ªa y el r¨¦gimen electoral general y las dem¨¢s previstas en la Constituci¨®n.

2. La aprobaci¨®n, modificaci¨®n o derogaci¨®n de las leyes org¨¢nicas exigir¨¢ mayor¨ªa absoluta del Congreso, en una votaci¨®n final sobre el conjunto del proyecto.

 

 

Art¨ªculo 82

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Laboral, n¨®minas y seguridad social

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1. Las Cortes Generales podr¨¢n delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el art¨ªculo anterior.

2. La delegaci¨®n legislativa deber¨¢ otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formaci¨®n de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. la delegaci¨®n legislativa habr¨¢ de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijaci¨®n del plazo para su ejercicio. La delegaci¨®n se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicaci¨®n de la norma correspondiente. No podr¨¢ entenderse concedida de modo impl¨ªcito o por tiempo indeterminado. Tampoco podr¨¢ permitir la subdelegaci¨®n a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitar¨¢n con precisi¨®n el objeto y alcance de la delegaci¨®n legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorizaci¨®n para refundir textos legales determinar¨¢ el ¨¢mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegaci¨®n, especificando si se circunscribe a la mera formulaci¨®n de un texto ¨²nico o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegaci¨®n podr¨¢n establecer en cada caso f¨®rmulas adicionales de control.

Art¨ªculo 83

Las leyes de bases no podr¨¢n en ning¨²n caso:

a) Autorizar la modificaci¨®n de la propia ley de bases.

b) Facultar para dictar normas con car¨¢cter retroactivo.

Art¨ªculo 84

Cuando una proposici¨®n de ley o una enmienda fuere contraria a una delegaci¨®n legislativa en vigor, el Gobierno est¨¢ facultado para oponerse a su tramitaci¨®n. En tal supuesto, podr¨¢ presentarse una proposici¨®n de ley para la derogaci¨®n total o parcial de la ley de delegaci¨®n.

Art¨ªculo 85

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislaci¨®n delegada recibir¨¢n el t¨ªtulo de Decretos Legislativos.

Art¨ªculo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podr¨¢ dictar disposiciones legislativas provisionales que tomar¨¢n la forma de Decretos-leyes y que no podr¨¢n afectar al ordenamiento de las instituciones b¨¢sicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el T¨ªtulo I, al r¨¦gimen de las Comunidades Aut¨®nomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deber¨¢n ser inmediatamente sometidos a debate y votaci¨®n de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta d¨ªas siguientes a su promulgaci¨®n. El Congreso habr¨¢ de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidaci¨®n o derogaci¨®n, para lo cual el reglamento establecer¨¢ un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podr¨¢n tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma.

La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

2.6. MEDIDAS DE EMERGENCIA.

El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.

Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.

2.7. RIESGO GRAVE E INMINENTE.

Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

a. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

El trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

2.8. VIGILANCIA DE LA SALUD.

El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

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Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.

Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.

Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.

El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.

No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.

En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

2.9. DOCUMENTACIÓN.

El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores:

a. Plan de prevención de riesgos laborales.

b. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.

c. Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.

d. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores y conclusiones obtenidas de los mismos.

e. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación pertinente.

En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.

El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente.

La documentación deberá también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias.

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO

3.1. FORMAS DE PROVISIÓN POR CONVOCATORIAS PÚBLICAS

Los procedimientos de concurso y libre designación para la provisión de puestos de trabajo se regirán por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana, lo dispuesto en el Decreto 33/1999 y por las normas de la respectiva convocatoria.

Las convocatorias, así como las resoluciones de adjudicación, deberán hacerse públicas por la autoridad u órgano competente para hacer los nombramientos, al menos en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, sirviendo dicha publicación, en la fecha en que se efectúe, de notificación a todos los interesados, a efectos de posibles impugnaciones o recursos.

Corresponde a la Dirección General de Función Pública la convocatoria de puestos de trabajo de la administración del Consell para su provisión mediante concurso o libre designación, y el nombramiento de los miembros de las Comisiones de Valoración.

3.1.1. Provisión de puestos de trabajo mediante concurso

A) Convocatorias de los concursos

Las convocatorias de concursos, que constituyen el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, deberán contener los siguientes datos.

a)  Número de puesto, denominación o descripción, nivel, retribuciones y localización de los puestos convocados.

b)  Plazo de presentación de solicitudes, que será de veinte días hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria.

c)  Expresa indicación de todos y cada uno de los requisitos para participar en la convocatoria, tanto de los que se deriven del Decreto 33/1999 y demás normas aplicables, como de los que figuren en las relaciones de puestos de trabajo.

d)  Méritos puntuables, de acuerdo con el baremo aplicable, para cada puesto de trabajo y criterios de valoración, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente artículo

e)  Puntuación mínima necesaria para obtener la adjudicación de las vacantes, así como indicación de si se va a celebrar entrevista o ha de presentarse memoria.

f)  Composición de la Comisión de Valoración.

Cuando los puestos convocados sean varios, el personal concursante establecerá en su solicitud su orden de preferencia.

B) Puntuación de méritos

Para fijar el orden de preferencia para la adjudicación de las plazas convocadas se valorarán los siguientes méritos:

a)    Los años de servicio prestados en las distintas administraciones públicas, computándose a estos efectos los servicios reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 28 de diciembre, y el grado personal o en su caso, la puntuación obtenida en las pruebas de acceso cuando se trate de primer destino.

b)    La posesión de las titulaciones académicas y la acreditación de los cursos de formación y perfeccionamiento que se determinen en la respectiva convocatoria. En este apartado deberá incluirse necesariamente la valoración del conocimiento del valenciano.

c)    Los méritos específicos, que podrán referirse a la experiencia obtenida anteriormente en otros puestos con determinadas funciones o niveles de responsabilidad, a la posesión de conocimientos concretos, y en general a cualesquiera otros en función de las características de los puestos convocados. En puestos del sector de administración general podrá establecerse como mérito el haber desempeñado puestos de distinto contenido funcional al del puesto convocado o pertenecientes a otras áreas de la administración.

d)    Valoración del resultado de una entrevista, que tendrá como objetivo la exposición y defensa de una memoria previamente presentada. Este apartado tendrá como misión contrastar la adecuación del perfil profesional y aptitudes del o de la concursante y sus posibles iniciativas para el mejor desempeño de las funciones del puesto convocado.

Para todos los puestos de trabajo deberá preverse siempre la valoración de méritos correspondientes a los apartados a), b) y c) del apartado anterior, mientras que los correspondientes al párrafo d) se incluirán cuando el perfil de los puestos a proveer lo requiera.

En cada convocatoria se señalará el baremo a aplicar, poniendo en relación las condiciones y méritos exigibles, así como los criterios que se seguirán para su valoración objetiva pudiendo prever la superación de cursos de perfeccionamiento para el personal seleccionado. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las siguientes normas:

a)  La máxima puntuación que pueda asignarse a un concursante por cada uno de los apartados a), b) y c) no deberá ser nunca inferior a un 10 por 100 ni superior a un 50 por 100 de la puntuación máxima que puede obtener por todos los méritos puntuables.

b)  Cuando se incluya el apartado d), por el mismo no se podrá obtener una puntuación superior al 20 por 100 de la máxima que puede obtenerse por todos los méritos puntuables, pudiendo establecerse en la convocatoria que sólo se someterá a él quien supere determinada puntuación en los apartados anteriores, quedando eliminado el resto del personal concursante.

En el marco de las disposiciones contenidas en los apartados anteriores, la administración negociará con los representantes de las organizaciones sindicales más representativas unos baremos adecuados a las características de cada conjunto homogéneo de puestos de trabajo, que contendrán los méritos que serán tenidos en cuenta para cada puesto o grupo de puestos, dentro de cada uno de los apartados previstos en el punto primero de este artículo. Dichos baremos a los que deberán ajustarse las convocatorias, se publicarán mediante orden de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública.

C) Comisiones de valoración

Las Comisiones de Valoración son los órganos colegiados nombrados por la Autoridad u órgano convocante, que tienen como misión la evaluación de los méritos del personal concursante y en general la ejecución de las convocatorias de concursos, resolviendo sobre la adjudicación de los puestos convocados, con arreglo a lo dispuesto en la respectiva convocatoria, en el Decreto 33/1999 y demás normas de general aplicación.

Los miembros de las Comisiones de Valoración deberán ser funcionarias o funcionarios de carrera que pertenezcan a un grupo de titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo convocados y al menos la mitad más uno de sus miembros tengan una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos de los puestos convocados y deberán ser nombrados en número impar de titulares, no inferior a cinco ni superior a once, con sus respectivos suplentes. Si se trata de convocatoria de puestos laborales, dichos miembros podrá ser asimismo personal laboral, siempre y cuando ostenten categoría igual o superior a la de los puestos convocados y se cumplan los restantes requisitos previstos en este artículo.

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Cada una de las organizaciones sindicales más representativas podrá proponer el nombramiento de una o de un representante, con su suplente, que formará parte de la Comisión como vocal, con voz y voto, y que deberá reunir los requisitos establecidos en el punto anterior.

Para el mejor cumplimiento de su misión, las Comisiones de Valoración podrán solicitar y obtener el asesoramiento de especialistas cuando lo estimen necesario o conveniente. Dichos asesoras o asesores se limitarán al ejercicio de sus respectivas especialidades y prestarán su colaboración a las Comisiones exclusivamente con base en las mismas.

Las Comisiones de Valoración tendrán la consideración de órganos colegiados de la administración y, como tales, estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, los miembros de las Comisiones de Valoración y sus asesores, estarán sometidos a las causas de abstención y recusación previstas en la citada Ley.

Las resoluciones de las Comisiones de Valoración vinculan a la misma y a la administración, que sólo podrá revisarlas por el procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones y actos de las Comisiones de Valoración, así como contra sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad que haya nombrado a sus miembros.

D) Desarrollo de los concursos

Finalizado el plazo establecido en la convocatoria del concurso, la Comisión de Valoración procederá a evaluar los méritos alegados por el personal concursante, realizando asimismo la fase prevista en el apartado d) del punto 1 del artículo 20 del Decreto 33/1999 si estuviera prevista en la convocatoria, y a adjudicar, con carácter provisional, los puestos convocados, con arreglo al resultado de dicha evaluación y al orden de preferencia que, en su caso, hubieran hecho constar los concursantes.

El resultado de dicha evaluación y adjudicación provisionales se reflejará en una relación comprensiva de la totalidad del personal concursante, ordenada de mayor a menor puntuación total, con indicación para cada uno de ellos de la obtenida en los apartados previstos en el número 1 del artículo 20 del Decreto 33/1999, y con expresión del puesto adjudicado, en su caso, que será expuesta al público en los locales que se hayan designado en la convocatoria, durante el plazo de diez días hábiles, durante los cuales podrán los concursantes formular reclamaciones.

Transcurrido dicho plazo, la Comisión resolverá las reclamaciones que se hubiesen presentado y formulará la relación definitiva de adjudicación de puestos, remitiéndola a la autoridad convocante para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana mediante resolución motivada.

E) Requisitos generales para tomar parte en los concursos

Podrá tomar parte en los concursos todo el personal funcionario de carrera, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto el suspenso en firme mientras dure la suspensión y el excedente voluntario por interés particular durante el plazo legal obligatorio de permanencia en dicha situación, siempre que reúnan los requisitos determinados en la convocatoria en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación.

El personal funcionario con destino definitivo deberá permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, excepto en los siguientes supuestos:

a)  Cuando el puesto ofertado sea de la misma conselleria.

b)  Cuando se halle incurso en un proceso de remoción, por cualquiera de las causas previstas en el número 4 del artículo 20 de la Ley de la Función Pública Valenciana.

c)  Cuando esté ocupando el primer destino definitivo que le haya sido adjudicado.

d)  Cuando el puesto que se ocupa se hubiera obtenido como resultado de un proceso de reasignación de efectivos.

e)  En el supuesto previsto en el artículo 31 del Decreto  33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano.

Por razones de convivencia, que deberá quedar acreditada en las actuaciones, las o los participantes que reúnan los requisitos exigidos podrán condicionar sus respectivas peticiones de las vacantes que se anuncien en un determinado concurso para un mismo municipio, al hecho de que obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio.

F) Desistimiento y renuncia

Sólo se podrá desistir de la petición de tomar parte en un concurso antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes, salvo que en la convocatoria se indique otra fecha posterior.

La renuncia a los destinos obtenidos por concurso no tendrá efecto, salvo que se hubiera obtenido otro puesto según resolución de una convocatoria concurrente, de concurso o de libre designación, en cuyo caso se deberá ejercitar la oportuna opción dentro del plazo señalado para la toma de posesión o en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

Asimismo podrá desistirse de la participación en el concurso o renunciarse al puesto adjudicado cuando transcurran más de doce meses entre la convocatoria y la resolución del concurso.

G) Plazos de toma de posesión

En las resoluciones de adjudicación de los concursos se indicará la fecha en que deberá efectuarse el cese en los actuales puestos de trabajo y la toma de posesión de los destinos adjudicados, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados. El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, la conselleria u organismo donde preste servicios el interesado o la interesada podrá solicitar a la autoridad convocante el aplazamiento del cese por necesidades del servicio hasta un máximo de veinte días hábiles. Dicha solicitud será resuelta oída la conselleria u organismo de destino.

En los supuestos de nuevo ingreso, o de reingreso desde la situación de excedencia voluntaria, se dispondrá de un mes de plazo para tomar posesión de su destino. Si se hiciera uso de dicho plazo, durante el mismo no se devengará retribución alguna.

En ningún caso el cambio de puesto de trabajo con motivo de la participación en un concurso o convocatoria por libre designación podrá comportar el percibo de indemnización de ningún tipo.

EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

EFECTOS, CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

5.1. EFECTOS DE LOS CONTRATOS: Índice

PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

El órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato deberá darse audiencia al contratista.

En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 87 y 197 de la Ley 30/2007.

No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 euros

Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

5.2. EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS

Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2 y 102.1. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y su cuantía no podrá ser superior al 10 por ciento del presupuesto del contrato.

 El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.

La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.

Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,20 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato.

El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.

Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por ciento del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.

La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.

Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Las penalidades se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de las mencionadas certificaciones.

5.3. RESOLUCIÓN POR DEMORA Y PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS.

En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquél que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.

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Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

5.4. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

5.5. PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA.

La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 214, y de lo pactado en las cláusulas de reparto de riesgo que se incluyan en los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

5.6. PAGO DEL PRECIO.

El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos, con arreglo al precio convenido.

El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.

El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.

La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión.

Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.

Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:

a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.

b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.

5.7. MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato.

No tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias.

La posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que podrá producirse la modificación de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el documento contractual.

Las modificaciones del contrato deberán formalizarse.

En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.

5.8. SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS.

Si se acordase la suspensión del contrato se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

Participación de los interesados: Audiencia al interesado e Información Pública.

Participación de los interesados: Audiencia al interesado e Información Pública.

 

Una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, puedan alegar lo que estimen pertinente.

 

El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que la omisión del trámite de audiencia al interesado determina la nulidad de todas las actuaciones posteriores. Hay que tener en cuenta que para que haya lugar a la anulabilidad es preciso no sólo que se haya omitido el trámite de audiencia, sino también que tal omisión haya dado lugar a la indefensión del interesado.

 

Por esa razón, el artículo 84 Ley 30/92 señala que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuanta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, porque entonces no habrá tal indefensión, que es precisamente lo que el trámite de audiencia pretende evitar. En el ámbito constitucional se recoge este principio en el artículo 105,c).

 

El órgano a quien corresponda la decisión del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera podrá acordar un período de información pública.

 

A tal efecto, se anunciará en el B.O.E., de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días.

 

La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados imponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

 

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

 

Conforme a lo dispuesto a las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de disposiciones y actos administrativos.

 

2.4. TERMINACIÓN

 

Se encuentra regulada en los artículos 87 a 101 de la Ley 30/1.992.

 

Señala el artículo 87 que pondrá fin al procedimiento:

 

·        Resolución

·        Desistimiento

·        Renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el Ordenamiento Jurídico

·        La declaración de caducidad

 

Pero no sólo estas producen la terminación del procedimiento sino que también la producirá la imposibilidad material de terminarlo por causas sobrevenidas o la terminación convencional por acuerdo.

 

2.4.1. Terminación convencional

 

Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como de privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto el interés público que tiene encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse e n los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal funcional y territorial, y el plazo de  vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuviera destinado.

 

Requerirán, en todo caso, la aprobación expresa del Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materia de la competencia directa de dicho órgano.

 

Los acuerdos que suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos  ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servios públicos.

 

2.4.2. Resolución

 

La resolución es la forma normal de terminación del procedimiento administrativo.

 

El acto resolutorio, o resolución, pone fin a la tramitación del procedimiento decidiendo sobre el objeto del mismo.

 

El acto administrativo en que la resolución consiste podrá ser expreso, tácito o presunto, según la doctrina general de los actos administrativos.

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La Ley de refiere específicamente a las resoluciones expresas señalando:

 

·        Que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras que se deriven del expediente.

·        Cuando se traten de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo de manifiesto en aquellos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

·        Que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste sin que en ningún caso, pueda agravar su situación inicial, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

·        Que la resolución contendrá solamente la decisión, no siendo motivada más que en los casos que recoge el art. 54 Ley 30/92. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que consideren oportuno.

·        Que si la resolución se adopta por delegación, se hará constar esta circunstancia y se considerará como si la hubiere dictado la autoridad delegante.

·        En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el art. 29 de la Constitución.

·        La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorpore al texto de la misma.

 

2.4.3. Desistimiento y renuncia

 

Tanto el desistimiento como la renuncia determinan la terminación del procedimiento por causa imputable al interesado. La diferencia entre uno y otras se deduce de su distinto objeto:

 

·        El desistimiento se refiere sólo a la instancia administrativa que se hubiere iniciado, renunciando a ésta, pero no al derecho que motivó la pretensión, de modo que, al no haber renunciado al derecho material, se podrá reproducir la instancia en otro momento.

·        En la renuncia se abdica no sólo la instancia, sino también al derecho material a que se refiere, de manera que, al haber renunciado al derecho o pretensión de fondo, no se podrá reproducir la instancia ante la Administración.

 

Todo interesado podrá desistir o renunciar a su derecho, tanto oralmente como por escrito. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse  por cualquier medio que permita su constancia.

 

El desistimiento de la instancia o la renuncia del derecho determinan la conclusión del procedimiento. Sin embargo existen las siguientes excepciones:

 

·        Que la cuestión suscitada por la incoación  del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, en cuyo caso la Administración puede exigir la continuación del mismo hasta dictarse la correspondiente resolución.

·        Que, habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento.

 

Si el escrito de iniciación del procedimiento se hubiere realizado por dos o más interesados, el desistimiento o renuncia solo afectará a quienes lo haya formulado.

 

2.4.4. Caducidad

 

La caducidad se produce por la paralización del procedimiento por un plazo superior a 3 meses por causa imputable al interesado, siempre que la Administración le hubiere hecho el oportuno requerimiento y advertencia.

 

Es decir, cuando se produzca la paralización de un procedimiento iniciado a solicitud de interesado por causas imputables al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y, si transcurrieran esos tres meses sin actuación alguna por parte del interesado, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado, que podrá interponer los recursos que procedan contra dicho acuerdo.

 

La caducidad surge como consecuencia del incumplimiento por los interesados de su deber de efectuar determinadas actuaciones sin las cuales el procedimiento materialmente no puede continuar. Dado el principio de oficialidad que existe en el procedimiento administrativo solo será de aplicación este supuesto cuando se den las siguientes circunstancias:

 

·        Que la paralización sea imputable al interesado.

·        Que tal inactividad del interesado cause la imposibilidad de continuar el procedimiento.

·        Que la Administración deberá advertir al interesado inmediatamente que se produzca la paralización del procedimiento que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones.

 

No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en el cumplimiento de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

 

La caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

 

No podrá ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.

La Administración institucional.

La Administración institucional.

Las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana pueden ser de carácter administrativo o de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo.

Las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana se regirán por su legislación específica, y por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

A estos efectos se consideran empresas de la Generalitat Valenciana las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat o de sus entidades autónomas.

Igualmente, tienen tal consideración aquellas entidades de derecho público sujetas a la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado.

Las sociedades de la Generalitat Valenciana se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

Tendrán la consideración de Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, a los efectos de esta ley, las Fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Generalitat Valenciana, sus entidades autónomas, o demás entidades que conforman su sector público. Su creación requerirá en todo caso autorización previa del Gobierno Valenciano.

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4. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT.

La responsabilidad penal y civil del President de la Generalitat y de los miembros del Consell se exigirá ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana o, en su caso, ante el Tribunal Supremo.

Las responsabilidades de orden penal y civil de las autoridades y funcionarios de la Generalitat serán exigidas de acuerdo con lo previsto en las disposiciones generales del Estado en la materia, con la salvedad de que las referencias al Tribunal supremo se entenderán hechas al Tribunal Superior de Justicia Valenciano.

La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Generalitat será exigible por toda lesión que, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sufran los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor.

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Al hablar de las características de la Constitución española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones.

Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado nunca, pero lo cierto es que  la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia de la Constitución, pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones sociales y políticas que el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen necesario crear un mecanismo más agravado que el establecido para las normas legislativas ordinarias.

Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación

El procedimiento se recoge en el Título X de la Ce, arts, 166 a 169.

10.1. INICIATIVA

La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán ejercer:

-         El Gobierno

-         El Congreso de los Diputados

-         El Senado

-         Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

Quedan expresamente excluida de la iniciativa para la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 Ce.

10. 2. PROCEDIMIENTOS

Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente.

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10.2.1. Procedimiento general

Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2. como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht, que exigía en materia de ciudadanía europea que todos los ciudadanos de la Unión pudieran ejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las elecciones municipales de los países miembros.

La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992

10.2.2. Procedimiento extraordinario

Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Suspensión de funciones

Suspensión de funciones

Artículo 20. Suspensión de funciones.

1. La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.

2. El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos.

Artículo 21. Suspensión provisional.

1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.

2. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el
tiempo a que se extiendan dichas medidas.

3. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal.

 

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5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

Artículo 22. Suspensión firme.

1. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.

2. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.

3. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

4. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción.

5. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.

Carrera administrativa y promoción interna

Carrera administrativa y promoción interna


1. Principios generales de la carrera administrativa

La existencia de un adecuado plan de carrera administrativa es un factor imprescindible para que los empleados públicos puedan identificar, desde el momento de su ingreso, cuál es el itinerario y sus posibilidades de desarrollo profesional en la Administración Pública, lo que contribuye a incrementar su motivación y satisfacción profesional.

Por otro lado, un plan de carrera administrativa acertadamente ordenado y gestionado constituye una herramienta clave para la propia Administración Pública, al permitirle aumentar el nivel de eficacia y la calidad con que se prestan los servicios públicos, en cuanto que facilita situar a los funcionarios más cualificados en los puestos de mayor nivel de dificultad y responsabilidad.

Por eso, el plan de carrera administrativa tiene que estar orientado a satisfacer tanto los derechos de los empleados públicos como las necesidades de la organización.

En cualquier caso la existencia de un plan de carrera administrativa es un factor esencial para gestionar con acierto la promoción profesional de los empleados públicos.

La carrera administrativa de los funcionarios de la Administración General del Estado está articulada en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que desde su implantación se hayan producido novedades de relieve, ni en la vía de la promoción interna ni en la del ascenso de grado personal a través de la ocupación de puestos de mayor nivel de complemento de destino.

Es propósito de la Administración General del Estado mejorar el modelo de carrera administrativa en la doble vertiente anteriormente considerada, para lo cual, durante la vigencia del presente Acuerdo, adoptará las medidas que se contienen en los siguientes apartados.

Asimismo, se analizarán las reglas de adscripción de puestos de trabajo, con el fin de proceder a modificar, en su caso, aquellas que resulten disfuncionales y no permitan una correcta provisión de los puestos.

2. La promoción interna

La promoción interna, además de un derecho de los funcionarios públicos, constituye una herramienta que la Administración debe utilizar para aprovechar todo el potencia¡ que los empleados públicos van adquiriendo a lo largo de su vida administrativa para desarrollar funciones correspondientes a los grupos de clasificación superiores.

Consolidada ya la promoción interna de los grupos D al C y C al B, resulta conveniente articular las medidas que permitan obtener toda la potencialidad en la promoción del grupo E al D y del B al A.

La experiencia y el enriquecimiento profesional de los empleados públicos deben hacer que la organización sea capaz de aprovechar toda la capacitación que han adquirido, facilitando su acceso al grupo de clasificación superior.

Es por ello que Administración y Sindicatos entienden que es necesario establecer una política estable y predecible de promoción vinculada a la carrera profesional, que satisfaga las aspiraciones de los empleados públicos, atienda las necesidades de la Administración y contribuya a una mejor asignación de efectivos.

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Para alcanzar este objetivo, las partes acuerdan:

Como regla general, se utilizará como sistema selectivo en los procesos de promoción interna el concurso-oposición que se someterá, salvo informe motivado de la Dirección General de la Función Pública en contrario, a los siguientes principios

Con carácter general, la fase de concurso será previa.

Las plazas de promoción interna sólo podrán ofertarse de forma acumulada a las plazas de acceso libre o de forma separada a las mismas.

Los méritos de la fase de concurso estarán orientados a evaluar la carrera profesional del candidato y sus capacidades y aptitudes para cumplir con las funciones propias del Cuerpo o Escala de destino.

Las capacidades y aptitudes del candidato para cumplir con dichas funciones se valorarán atendiendo a la formación recibida, siempre y cuando ésta capacite para el desarrollo de esas funciones en la forma prevista en el apartado siguiente, y a las funciones desarrolladas en los últimos puestos de trabajo.

Se entenderá por formación capacitadora a efectos del concurso aquella cuyo objetivo sea instruir al candidato para promocionar y responda a un programa homologado.

El régimen de exenciones, en la fase de oposición, será el siguiente:

a) Se eximirá a los candidatos de aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las pruebas de ingreso a los Cuerpos o Escalas de origen. Para fijar esta exención se tomará como referencia la última convocatoria.

b) Sólo deberán superar una prueba práctica aquellos candidatos que pertenezcan a un Cuerpo o Escala cuyo desempeño profesional no permita suponer un conocimiento práctico de los cometidos propios del Cuerpo o Escala de destino.

Cuando del análisis de los procesos selectivos se concluya que la carrera profesional no resulta suficientemente valorada a efectos de promoción interna, podrá incorporarse como requisito de participación en los citados procesos el poseer un determinado grado personal consolidado y/o el desempeñar durante un período de tiempo un puesto con determinado nivel de complemento de destino.

A los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna sólo se les adjudicará destino en el mismo puesto que vinieran ocupando, si dicho puesto estuviera también abierto al grupo al que corresponda el nuevo Cuerpo o Escala, y siempre que fuera posible desarrollar las funciones de los mismos.

Los aspirantes que en el turno de promoción interna hubieran superado las pruebas, pero, al no reunir méritos suficientes, no hubieran aprobado, quedarán exentos de la realización de las pruebas en la siguiente convocatoria. En la promoción del grupo D al C, y siempre que no existan convocatorias de acceso libre para ello, esta exención se extenderá a las dos siguientes convocatorias.

Para poder atender las necesidades de recursos humanos de la Administración y contribuir al desarrollo de la carrera profesional del personal a su servicio, se considera que el contingente de plazas a ofertar por promoción interna debe ser igual, al menos, al 20 por 100 de las plazas de oferta de empleo público de nuevos funcionarios del grupo Ay B.

En cuanto al grupo C el número de plazas convocadas anualmente vendrá determinado por:

a) El ritmo temporal que se establezca para alcanzar el siguiente objetivo: que la relación entre miembros del Grupo C y D en Cuerpos y Escalas cuyas funciones sean de carácter administrativo e informático sea de uno a uno.

b) Por el volumen de plazas de oferta de empleo público para funcionarios del grupo C no incluidas en el apartado anterior, de las cuales al menos el 15 por 100 se ofertarán por promoción interna.

La promoción del grupo E al D será igual al menos al 10 por 100 de las plazas ofertadas al grupo D en la oferta de empleo público.

Las partes acuerdan profundizar en el desarrollo de la promoción horizontal entendida como elemento básico tanto en la ordenación del personal al servicio de la Ádministración, como en el desarrollo de una carrera administrativa mejor articulada.

Las partes acuerdan iniciar procesos de promoción "cruzada" desde los grupos profesionales de personal laboral a los grupos equivalentes de personal funcionario. En los procesos de promoción profesional del grupo E al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con carácter excepcional y en razón de la afinidad defunciones existentes, se podrán articular mecanismos de promoción "cruzada" desde la categoría profesional de Ordenanza del grupo 7 de personal laboral.

El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos realizará el análisis de la situación y propondrá medidas para alcanzar los objetivos establecidos en este capítulo.

Carrera administrativa y promoción interna

Carrera administrativa y promoción interna


1. Principios generales de la carrera administrativa

La existencia de un adecuado plan de carrera administrativa es un factor imprescindible para que los empleados públicos puedan identificar, desde el momento de su ingreso, cuál es el itinerario y sus posibilidades de desarrollo profesional en la Administración Pública, lo que contribuye a incrementar su motivación y satisfacción profesional.

Por otro lado, un plan de carrera administrativa acertadamente ordenado y gestionado constituye una herramienta clave para la propia Administración Pública, al permitirle aumentar el nivel de eficacia y la calidad con que se prestan los servicios públicos, en cuanto que facilita situar a los funcionarios más cualificados en los puestos de mayor nivel de dificultad y responsabilidad.

Por eso, el plan de carrera administrativa tiene que estar orientado a satisfacer tanto los derechos de los empleados públicos como las necesidades de la organización.

En cualquier caso la existencia de un plan de carrera administrativa es un factor esencial para gestionar con acierto la promoción profesional de los empleados públicos.

La carrera administrativa de los funcionarios de la Administración General del Estado está articulada en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que desde su implantación se hayan producido novedades de relieve, ni en la vía de la promoción interna ni en la del ascenso de grado personal a través de la ocupación de puestos de mayor nivel de complemento de destino.

Es propósito de la Administración General del Estado mejorar el modelo de carrera administrativa en la doble vertiente anteriormente considerada, para lo cual, durante la vigencia del presente Acuerdo, adoptará las medidas que se contienen en los siguientes apartados.

Asimismo, se analizarán las reglas de adscripción de puestos de trabajo, con el fin de proceder a modificar, en su caso, aquellas que resulten disfuncionales y no permitan una correcta provisión de los puestos.

2. La promoción interna

La promoción interna, además de un derecho de los funcionarios públicos, constituye una herramienta que la Administración debe utilizar para aprovechar todo el potencia¡ que los empleados públicos van adquiriendo a lo largo de su vida administrativa para desarrollar funciones correspondientes a los grupos de clasificación superiores.

Consolidada ya la promoción interna de los grupos D al C y C al B, resulta conveniente articular las medidas que permitan obtener toda la potencialidad en la promoción del grupo E al D y del B al A.

La experiencia y el enriquecimiento profesional de los empleados públicos deben hacer que la organización sea capaz de aprovechar toda la capacitación que han adquirido, facilitando su acceso al grupo de clasificación superior.

Es por ello que Administración y Sindicatos entienden que es necesario establecer una política estable y predecible de promoción vinculada a la carrera profesional, que satisfaga las aspiraciones de los empleados públicos, atienda las necesidades de la Administración y contribuya a una mejor asignación de efectivos.

Para alcanzar este objetivo, las partes acuerdan:

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Como regla general, se utilizará como sistema selectivo en los procesos de promoción interna el concurso-oposición que se someterá, salvo informe motivado de la Dirección General de la Función Pública en contrario, a los siguientes principios

Con carácter general, la fase de concurso será previa.

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a) Se eximirá a los candidatos de aquellas materias cuyo conocimiento se haya acreditado suficientemente en las pruebas de ingreso a los Cuerpos o Escalas de origen. Para fijar esta exención se tomará como referencia la última convocatoria.

b) Sólo deberán superar una prueba práctica aquellos candidatos que pertenezcan a un Cuerpo o Escala cuyo desempeño profesional no permita suponer un conocimiento práctico de los cometidos propios del Cuerpo o Escala de destino.

Cuando del análisis de los procesos selectivos se concluya que la carrera profesional no resulta suficientemente valorada a efectos de promoción interna, podrá incorporarse como requisito de participación en los citados procesos el poseer un determinado grado personal consolidado y/o el desempeñar durante un período de tiempo un puesto con determinado nivel de complemento de destino.

A los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna sólo se les adjudicará destino en el mismo puesto que vinieran ocupando, si dicho puesto estuviera también abierto al grupo al que corresponda el nuevo Cuerpo o Escala, y siempre que fuera posible desarrollar las funciones de los mismos.

Los aspirantes que en el turno de promoción interna hubieran superado las pruebas, pero, al no reunir méritos suficientes, no hubieran aprobado, quedarán exentos de la realización de las pruebas en la siguiente convocatoria. En la promoción del grupo D al C, y siempre que no existan convocatorias de acceso libre para ello, esta exención se extenderá a las dos siguientes convocatorias.

Para poder atender las necesidades de recursos humanos de la Administración y contribuir al desarrollo de la carrera profesional del personal a su servicio, se considera que el contingente de plazas a ofertar por promoción interna debe ser igual, al menos, al 20 por 100 de las plazas de oferta de empleo público de nuevos funcionarios del grupo Ay B.

En cuanto al grupo C el número de plazas convocadas anualmente vendrá determinado por:

a) El ritmo temporal que se establezca para alcanzar el siguiente objetivo: que la relación entre miembros del Grupo C y D en Cuerpos y Escalas cuyas funciones sean de carácter administrativo e informático sea de uno a uno.

b) Por el volumen de plazas de oferta de empleo público para funcionarios del grupo C no incluidas en el apartado anterior, de las cuales al menos el 15 por 100 se ofertarán por promoción interna.

La promoción del grupo E al D será igual al menos al 10 por 100 de las plazas ofertadas al grupo D en la oferta de empleo público.

Las partes acuerdan profundizar en el desarrollo de la promoción horizontal entendida como elemento básico tanto en la ordenación del personal al servicio de la Ádministración, como en el desarrollo de una carrera administrativa mejor articulada.

Las partes acuerdan iniciar procesos de promoción "cruzada" desde los grupos profesionales de personal laboral a los grupos equivalentes de personal funcionario. En los procesos de promoción profesional del grupo E al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, con carácter excepcional y en razón de la afinidad defunciones existentes, se podrán articular mecanismos de promoción "cruzada" desde la categoría profesional de Ordenanza del grupo 7 de personal laboral.

El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos realizará el análisis de la situación y propondrá medidas para alcanzar los objetivos establecidos en este capítulo.

CAPÍTULO IX

Capacitación profesional de los empleados públicos


La capacitación profesional constituye un elemento esencial en la estrategia de modernización de las Administraciones Públicas y un factor básico para articular la movilidad y la promoción. En consecuencia, la Administración asegurará la igualdad en el acceso a la formación de todos los empleados públicos y se vinculará la misma al desarrollo de la carrera profesional y la promoción.

La eficacia y la calidad en la prestación de los servicios

Medidas dirigidas a aumentar la eficacia y la calidad en la prestación de los servicios

CAPÍTULO 1

Planificación de recursos humanos

Diagnóstico global de la situación de recursos humanos

Administración y sindicatos consideran que la planificación es un instrumento esencial para cumplir con los principios de eficacia y eficiencia que deben presidir toda política de Recursos Humanos.

Para potenciar este instrumento, la Administración elaborará en el plazo máximo de seis meses un Diagnóstico global de la situación de los recursos humanos en la Administración General del Estado que permita diseñar políticas de empleo más acordes con las necesidades de la Administración y avanzar en la mejora de los servicios públicos.

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Este Diagnóstico se realizará sobre la base de las orientaciones siguientes: satisfacer las necesidades de efectivos de las áreas prioritarias y dirigir los flujos de personal hacia las mismas, atender eficazmente la ordenación y gestión del personal ' corregir las deficiencias detectadas en materia de incorporación de personal temporal adaptar las relaciones de puestos de trabajo a las necesidades de efectivos ' distribuir los efectivos de acuerdo con el reparto real de funciones y cargas de trabajo y orientar la movilidad, el ingreso y reingreso hacia los servicios prioritarios.

Al Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos se trasladarán los criterios y los objetivos del Diagnóstico, así como la información más relevante sobre los trabajos desarrollados. Este Grupo podrá hacer propuestas para mejorar las medidas a desarrollar

La planificación en los Departamentos y, cuando por su volumen así se entienda necesario, en los organismos autónomos, se articulará en planes estratégicos de recursos humanos de carácter plurianual en los que se resuma esta política para el período temporal comprendido, de conformidad con los criterios generales establecidos por los Ministerios de Administraciones Públicas y Hacienda.

Estos planes serán elaborados por los Departamentos y organismos y acordados con el Ministerio de Administraciones Públicas y el Ministerio de Hacienda y contendrán, al menos: los objetivos y estrategias de la organización, análisis de cargas de trabajo, inventario de recursos humanos, evolución previsible de las plantillas objetivos en materia de recursos humanos, política d¿ recursos humanos y evaluación de los resultados; alcanzados.

Para la aplicación de las medidas que resulten de este proceso se atenderá a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo veintitrés

Uno. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponde:

a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.

b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial>.

c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.

Dos. Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales dictadas por la Diputación y la de Ordenes Forales las dictadas por sus miembros.

Artículo veinticuatro

La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

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Artículo veinticinco

Uno. Ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.

Artículo veintiséis

La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:

a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.

b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

c) Ejercitar la iniciativa a, que se refiere el artículo treinta y nueve, dos, de la presente Ley Orgánica.

Artículo veintisiete

La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo veintiocho

Uno. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones de Parlamento, cuando éste se niegue su confianza o apruebe una moción de censura. o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

Dos. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.

DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Artículo 10.

Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1. Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

2. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

3. Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

4. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.

5. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.

6. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

7. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.

8. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

9. Pesca en aguas interiores, Marisqueo, Acuicultura y Alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.

10. Ferias y mercados interiores.

11. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.

12. Artesanía.

13. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.

14. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región.

15. Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.

16. Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

18. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

19. Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.

20. Promoción de la mujer.

21. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.

22. Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.

23. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

24. Espectáculos públicos.

25. Estadística para fines no estatales.

26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.

27. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

28. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

29. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

30. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

32. Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

33. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.

34. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.

35. Régimen de las zonas de montaña.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 11.

En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:

1. Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución.

2. Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

3. Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.

4. Régimen minero y energético.

5. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

6. Ordenación del sector pesquero.

7. Defensa del consumidor y usuario de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

8. Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

9. Régimen local.

10. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

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Artículo 12.

Uno. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Asociaciones.

2. Ferias internacionales.

3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.

4. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.

5. Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

6. Pesas y medidas. Contraste de metales.

7. Productos farmacéuticos.

8. Propiedad industrial.

9. Propiedad intelectual.

10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

11. Salvamento marítimo.

Dos. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las leyes del Estado.

La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

Tres. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su competencia.

El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas materias.

Artículo 13.

1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

2. Asimismo, podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas

Artículo 14.

En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.

Artículo 15.

1 . Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Murcia.

2. La Comunidad Autónoma acomodará, en su caso, sus disposiciones normativas a los principios contenidos en las Leyes estatales a que se refiere el artículo 150,3, de la Constitución.

3. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutividad u obligado cumplimiento de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de expropiación. Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como toda clase de privilegios reconocidos a la Hacienda Pública estatal para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f) La excepción de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

4. El derecho estatal, en todo caso, es supletorio de las normas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 16.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 17.

1. En los términos que establezca la legislación en materia de empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas implantadas en su territorio.

2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.

3. Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de los sectores económicos. La Región participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.

Artículo 18.

1. Se entenderán asumidas por la Comunidad Autónoma todas las competencias, medios, recursos y servicios que, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponden a las Diputaciones provinciales y aquellas que en el futuro les puedan ser atribuidas.

2. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la Legislación de Régimen Local quedan sustituidos en la provincia de Murcia por los propios de la Comunidad Autónoma en los términos de este Estatuto.

3. La Asamblea Regional, mediante Ley, determinará la distribución de estas competencias entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y las condiciones para su cesión o delegación en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo 3.º de este Estatuto.

Artículo 19.

1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas.

En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo 145.2, segundo inciso, de la Constitución.

3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia" y en el "Boletín Oficial del Estado" entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga.

4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones prevista en el artículo 10, uno, 21, del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE GALICIA

 

LEY ORGÁNICA 1/1981, DE 6 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE GALICIA

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.

1. Galicia, nacionalidad histórica, se constituye en Comunidad Autónoma para acceder a su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Comunidad Autónoma, a través de instituciones democráticas, asume como tarea principal la defensa de la identidad de Galicia y de sus intereses y la promoción de solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo gallego.

3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Galicia emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.

Artículo 2.

1. El territorio de Galicia es el comprendido en las actuales provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

2. La organización territorial tendrá en cuenta la distribución de la población gallega y sus formas tradicionales de convivencia y asentamiento.

3. Una Ley del Parlamento regulará la organización territorial propia de Galicia, de acuerdo con el presente Estatuto.

Artículo 3.

1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de gallegos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los Municipios de Galicia.

2. Como gallegos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Galicia y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.

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Artículo 4.

1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los gallegos son los establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a los poderes públicos de Galicia promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social.

3. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen, como uno de los principios rectores de su política social y económica, el derecho de los gallegos a vivir y trabajar en su propia tierra.

Artículo 5.

1. La lengua propia de Galicia es el gallego.

2. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.

3. Los poderes públicos de Galicia garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciarán la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento.

4. Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

Artículo 6.

1. La bandera de Galicia es blanca con una banda diagonal de color azul que la atraviesa desde el ángulo superior izquierdo hasta el inferior derecho.

2. Galicia tiene himno y escudo propios.

Artículo 7.

1. Las Comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su galleguidad entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo gallego. Una Ley del Parlamento regulará sin perjuicio de las competencias del Estado el alcance y contenido de aquel reconocimiento a dichas Comunidades que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.

2. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado español que para facilitar lo dispuesto anteriormente celebre los oportunos Tratados o convenios con los Estados donde existan dichas Comunidades.

Artículo 8.

Una Ley de Galicia, para cuya aprobación se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de su Parlamento, fijará la sede de las instituciones autonómicas

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

LEY ORGÁNICA 5/1982 DE 1 DE JULIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

PREÁMBULO

El presente Estatuto constituye la manifestación de la voluntad  autonómica del pueblo de las provincias valencianas, tras su  etapa preautonómica, a la que accedió en virtud del Real  Decreto-ley 10/1978,  por el que se creaba el Consell del País  Valenciano. 


Aprobada la Constitución española, es, en su marco, donde la  tradición valenciana proveniente del histórico Reino de  Valencia se encuentra con la concepción moderna del País  Valenciano, dando origen a la autonomía valenciana, como  integradora de ambas corrientes de opinión que enmarcan lo  valenciano en un concepto cultural propio en el estricto marco  geográfico que comprende. 

 

TÍTULO I

La Comunidad Valenciana

Artículo 1

1. El pueblo valenciano, históricamente organizado como Reino de Valencia, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la indisoluble unidad de la nación española, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de Comunidad Valenciana.

2. La Comunidad Valenciana es la expresión de la voluntad democrática y del derecho del autogobierno del pueblo valenciano, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

3. La Comunidad Valenciana tiene por objeto reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.

Artículo 2

Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto.

Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo Valenciano y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.


Artículo 3

El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

Artículo 4

1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.

2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del Estado.


Artículo 5

1. La tradicional señera de la Comunidad Valenciana está compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.

2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las tres provincias de Castellón, Valencia y Alicante y su incorporación a la señera, sobre las barras.

Artículo 6


La sede de la Generalidad Valenciana radicará en el Palacio de su nombre, sito en la ciudad de Valencia. Sus instituciones podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de la Comunidad, de acuerdo con lo que determine la Ley.


Artículo 7


1. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos.


2. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

3. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

4. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del valenciano.


5. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza.

6. Mediante ley se delimitarán los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad.

Artículo 8

Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán eficacia temporal, con las excepciones que puedan establecerse y en los casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad. 

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TÍTULO II

La Generalidad Valenciana

CAPÍTULO I

Artículo 9

1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalidad Valenciana. 2. Forman parte de la Generalidad: las Cortes Valencianas o "Corts", el Presidente, el Gobierno valenciano o "Consell" y las demás instituciones que determine el presente Estatuto. 

CAPÍTULO II

Las Cortes Valencianas

Artículo 10

La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables.

Artículo 11

Son funciones de las Cortes Valencianas:

a) Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las emisiones de Deuda Pública.

b) Controlar la acción del Gobierno valenciano.

c) Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana.

d) Exigir, en su caso, la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno.

e) Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.

f) Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.

g) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.

h) Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.

i) Aprobar, a propuesta del Gobierno valenciano, los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.

j) Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad Autónoma Valenciana, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución.

k) Cuantas otras le atribuyan las leves y el presente Estatuto.

Artículo 12

1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número de Diputados no inferior a setenta y cinco ni superior a cien, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.

2. Para poder obtener escaño y ser proclamados electos, los candidatos de cualquier circunscripción deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al 5% de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana.

3. Los miembros de las Cortes Valencianas gozaran, aún después de haber cesado en su mandato. de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Valenciana sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato.

 

Artículo 13


La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres.

Artículo 14

1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación Permanente.

2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas.

3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los periodos ordinarios comprenderán 4 meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente a propuesta del ''Consell'', de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las sesiones extraordinarias se clausurarán una vez agotado el orden del día determinado para el que fueron convocadas.

4. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos es necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados.

5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, en el marco de la Ley Orgánica prevista en el articulo 87.3. de la Constitución.

6. Las leyes de la Generalidad Valenciana serán promulgadas, en nombre del Rey, por su Presidente y publicadas en el ''Diario Oficial de la Generalidad Valenciana'', en el plazo de 15 días, desde su aprobación, y en el ''Boletín Oficial del Estado''. A efectos de su vigencia. regirá la fecha de su publicación en el ''Diario Oficial de la Generalidad Valenciana''. 

LEY ORGÁNICA 4/1979, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

LEY ORGÁNICA 4/1979, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA

PREÁMBULO:

En el proceso de recuperación de las libertades democráticas, el pueblo de Cataluña recobra sus instituciones de autogobierno.

Cataluña, ejerciendo el derecho a la autonomía que la Constitución reconoce y garantiza a las nacionalidades y regiones que integran España, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma.

En esta hora solemne en que Cataluña recupera su libertad, es necesario rendir homenaje a todos los hombres y mujeres que han contribuido a hacerlo posible.

El presente Estatuto es la expresión de la identidad colectiva de Cataluña y define sus instituciones y sus relaciones con el Estado en un marco de libre solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones. Esta solidaridad es la garantía de la auténtica unidad de todos los pueblos de España.

El pueblo catalán proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad, y manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven y trabajan en Cataluña.

La libertad colectiva de Cataluña encuentra en las instituciones de la Generalidad el nexo con una historia de afirmación y respeto de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la persona y de los pueblos; historia que los hombres y mujeres de Cataluña quieren continuar para hacer posible la construcción de una sociedad democrática avanzada.

Por fidelidad a estos principios y para hacer realidad el derecho inalienable de Cataluña al autogobierno, los parlamentarios catalanes proponen, la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados acuerda, el pueblo catalán confirma y las Cortes Generales ratifican el presente Estatuto.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

1. Cataluña, como nacionalidad y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.

2. La Generalidad es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de Cataluña.

3. Los poderes de la Generalidad emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.

Artículo 2.

El territorio de Cataluña como Comunidad Autónoma es el de las comarcas comprendidas en las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona en el momento de promulgarse el presente Estatuto.

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Artículo 3.

1. La lengua propia de Cataluña es el catalán.

2. El idioma catalán es el oficial de Cataluña, así como también lo es el castellano, oficial en todo el Estado español.

3. La Generalidad garantizará el uso normal y oficial de los dos idiomas, adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y creará las condiciones que permitan alcanzar su plena igualdad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña.

4. El habla aranesa será objeto de enseñanza y de especial respeto y protección.

Artículo 4.

La bandera de Cataluña es la tradicional de cuatro barras rojas en fondo amarillo.

Artículo 5.

1. La Generalidad de Cataluña estructurará su organización territorial en municipios y comarcas; también podrá crear demarcaciones supracomarcales.

2. Asimismo, podrán crearse agrupaciones basadas en hechos urbanísticos y metropolitanos y otras de carácter funcional y fines específicos.

3. Una Ley del Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña, de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las distintas entidades territoriales.

4. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la organización de la provincia como entidad local y como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 y 141 de la Constitución.

Artículo 6.

1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de catalanes los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Cataluña.

2. Como catalanes, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Cataluña y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.

Artículo 7.

1. Las normas y disposiciones de la Generalidad y el Derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.

2. Los extranjeros que adquieran la nacionalidad española quedarán sujetos al Derecho Civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifestaran su voluntad en contrario.

Artículo 8.

1. Los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución.

2. Corresponde a la Generalidad, como poder público y en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

DE LA REFORMA DEL ESTATUTO

TÍTULO IV - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO 

Artículo 46

1.- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español.

b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta.

c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.

d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.

2.- El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndum a que se refiere el presente artículo.

Artículo 47

1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales privativos de los Territorios Históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:

a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.

b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.

c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.

d) Finalmente, se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número 1 del mencionado artículo.

2.- En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso y el Senado, en sesión conjunta y siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué requisitos de los establecidos en el artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán, en todo caso, incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales y el referéndum del conjunto de los Territorios afectados.

3.- El segundo inciso de la letra b) del número 6 del artículo 17 del Estatuto podrá ser suprimido por mayoría de tres quintos del Congreso y el Senado, y aprobación del Parlamento Vasco con posterior referéndum convocado al efecto, debidamente autorizado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica renuncia del Pueblo Vasco a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establezca el ordenamiento jurídico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.

A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de Parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.

Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.

La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.

Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.

Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.

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Segunda

Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.

A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.

Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.

Tercera

1.- Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.

2.- El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma o, en su caso, a las Diputaciones Forales.

Cuarta

La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicios en estos Cuerpos, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades Autónomas o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.

Quinta

La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.

Sexta

La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.

Séptima

1.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.

2.- Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto del ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.

Octava

El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes.

Novena

Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria primera del mismo.

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES

 
 
ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES
CAPÍTULO PRIMERO.
 
ADQUISICIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN. DERECHOS Y DEBERES

Artículo 6.

1. La determinación del número de miembros de las Corporaciones Locales, el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación electoral.

2. Los Presidentes y miembros de las Corporaciones Locales gozan, una vez que hayan tomado posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se hallen establecidos en la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel.

Artículo 7.

El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resultare proclamado electo, deberá presentar la credencial ante la secretaría general.

Artículo 8.

Quien ostente la condición de miembro de una Corporación quedará, no obstante, suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes cuando una resolución judicial firme condenatoria lo comporte.

Artículo 9.

El concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.      Por decisión judicial firme, que anule la elección o proclamación.

2.      Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.      Por extinción del mandato, al expirar su plazo, sin perjuicio de que continúe en sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores.

4.      Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.

5.      Por incompatibilidad, en los supuestos y condiciones establecidos en la legislación electoral.

6.      Por pérdida de la nacionalidad española.

 

Artículo 10.

1. Los concejales y diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.

2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno corporativo, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que reciba la notificación de su incompatibilidad, entre la renuncia a la condición de concejal o diputado o el abandono de la situación que de origen a la referida incompatibilidad.

3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la opción se entenderá que el afectado ha renunciado a su puesto de concejal o diputado, debiendo declararse por el Pleno corporativo la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5-1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 11.

Son derechos y deberes de los miembros de las Corporaciones Locales los reconocidos en la Ley 7-1985, de 2 de abril, y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales allí mencionadas, en el Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y por las leyes de la Comunidad Autónoma correspondiente sobre régimen local. En defecto de estas últimas se aplicarán las normas de los artículos siguientes.

Artículo 12.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos otros órganos colegiados de que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente de la Corporación.

2. Las ausencias de los miembros de las entidades locales fuera del término municipal que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento de los respectivos Presidentes, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas.

Artículo 13.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.

3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.

4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad.

El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos solo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria.

5. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.

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6. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de empresas con capital o control municipal o de tribunales de pruebas para selección de personal.

Artículo 14.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 15.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a.       Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b.      Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c.       Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 16.

1. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a.       La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno.

b.      En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa consistorial o palacio provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.

c.       La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la secretaría general.

d.      El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión.

3. Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aun se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Artículo 17.

Todos los concejales de la Corporación dispondrán en la Casa consistorial de un buzón para la correspondencia oficial interior y la de procedencia externa.

Igualmente, los Diputados provinciales dispondrán en el Palacio provincial de un buzón para la correspondencia de procedencia externa.

Artículo 18.

Las sanciones que de acuerdo con el artículo 78.4 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, pueden imponer los Presidentes de las Corporaciones Locales a los miembros de las mismas por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto legislativo 781-1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Artículo 19.

Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Corporación, constitutiva de delito, el Presidente pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta el pronunciamiento del órgano judicial.

Artículo 20.

Los miembros de las Corporaciones Locales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 21.

Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las administraciones públicas.

Artículo 22.

1. Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo.

2. De los acuerdos de los órganos colegiados de las Corporaciones Locales serán responsables aquellos de sus miembros que los hubieren votado favorablemente.

3. La responsabilidad de los miembros de las Corporaciones Locales se exigirá ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitará por el procedimiento ordinario aplicable.

PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN

 

PARTICIPACIÓN EN EL FONDO COMPLEMENTARIO DE FINANCIACIÓN

Artículo 126. Ámbito subjetivo.

Participarán en el modelo regulado en esta sección las provincias, así como las Comunidades Autónomas uniprovinciales, que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma, a las que se ha hecho referencia en el artículo 125 de esta Ley.

Artículo 126 bis. Regla general para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación.

La participación en el Fondo Complementario de Financiación se determinará, para cada ejercicio y para cada provincia, aplicando un índice de evolución a la participación que le corresponda, por este concepto, en el año base del nuevo modelo, en los mismos términos establecidos para los municipios en el artículo 114 bis de esta Ley.

A estos efectos, se entenderá por año base el primero de aplicación de este modelo, es decir, el año 2004.

Artículo 126 ter. Regla para determinar la participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base.

1. La participación en el Fondo Complementario de Financiación correspondiente al año base se calculará deduciendo el importe que resulte del bloque de participación definido en el apartado anterior de la participación total que resulte de incrementar la participación en tributos del Estado del año 2003 en el índice de evolución establecido para los municipios, todo ello en los mismos términos recogidos en el apartado 1 del artículo 114 ter de esta Ley.

2. La participación en tributos del Estado del año 2003 se entenderá a estos efectos en términos brutos, incluyendo, en relación con cada una de las entidades a las que se refiere esta sección, todos los elementos y considerando las particularidades a las que se hace referencia en los apartados cuatro y seis del artículo 66 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003.


Artículo 126 quáter. Índice de evolución.

El índice de evolución se determinará, en todo caso, por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado (ITE) entre el año al que corresponda la participación y el año base, en idénticos términos a los definidos para los municipios, en el artículo 114 quáter de esta Ley.

 

SECCIÓN 2ª. FINANCIACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA

Artículo 126 quinque. Financiación de la asistencia sanitaria.

1. Los Presupuestos Generales del Estado incluirán un crédito para dar cobertura a las asignaciones destinadas a las entidades referidas en el artículo 126 anterior para el mantenimiento de sus centros sanitarios de carácter no psiquiátrico.

2. Estas cuantías se determinarán para cada ejercicio y para cada entidad aplicando el índice de evolución definido en el artículo 126 quáter de esta Ley a la financiación que, por este concepto, les corresponda en el año base.

3. La participación de las precitadas entidades, correspondiente al año base, se determinará incrementando en dicho índice de evolución la participación en tributos del Estado que resulte a su favor en 2003 por este mismo concepto, determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

 

SECCIÓN 3ª. PARTICIPACIÓN DEL RESTO DE PROVINCIAS Y ENTES ASIMILADOS

 

Artículo 127. Ámbito subjetivo.

Participarán en tributos del Estado con arreglo al modelo descrito en esta sección las entidades no incluidas en el artículo 125 de esta Ley.

Artículo 127 bis. Determinación del importe de la participación.

1. La participación de cada una de las entidades citadas en el artículo precedente, para cada ejercicio, se determinará aplicando un índice de evolución a la correspondiente al año base.

A estos efectos, el índice de evolución se determinará por el incremento que experimenten los ingresos tributarios del Estado entre el año al que corresponda la participación y el año base, en los términos del artículo 114 quáter de esta Ley.

2. La participación de las precitadas entidades, correspondiente al año base, se determinará incrementando en dicho índice de evolución la participación en tributos del Estado que les corresponda en 2003 en concepto de financiación incondicionada, calculada según lo dispuesto en los apartados cuatro, cinco y siete del artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2003».

 

 

[arriba]

CAPÍTULO IV.
SUBVENCIONES.

Artículo 128.

1. Se comprenderán entre las subvenciones acordadas por el Estado y las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 40 de esta Ley, en favor de las Diputaciones, las destinadas a financiar los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, a que se refiere el artículo 36.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Participan de la naturaleza de las subvenciones las participaciones que las Diputaciones Provinciales tienen actualmente en las Apuestas Mutuas Deportivas del Estado.

[arriba]

CAPÍTULO V.
PRECIOS PÚBLICOS.

Artículo 129. Modificado por la Ley 25/1998

Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de la presente Ley.

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CAPÍTULO VI.
OTROS RECURSOS.

Artículo 130. Modificado por la Ley 50/1998

1. Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias disponibilidades presupuestarias.

2. Cuando las Diputaciones Provinciales asuman por cuenta de los Ayuntamientos de su ámbito territorial la recaudación de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Actividades Económicas, regulados en el título II de la presente Ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades de las enumeradas en el artículo 49, operaciones especiales de tesorería con el exclusivo objeto de anticipar a los Ayuntamientos, anualmente, hasta el 75 % del importe de las presumibles recaudaciones por dichos tributos.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos de los límites previstos en los artículos 52, 53 y 54 de esta Ley.

[arriba]

TÍTULO IV.
RECURSOS DE OTRAS ENTIDADES LOCALES.

CAPÍTULO I.
RECURSOS DE LAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES.

SECCIÓN 1. NORMAS COMUNES.

Artículo 131.

1. Constituyen recursos de las Entidades supramunicipales los previstos en sus respectivas normas de creación y los establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2. Será de aplicación a las Entidades supramunicipales lo dispuesto en la presente Ley respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las especialidades que procedan en cada caso.

Artículo 132.

1. En los supuestos de establecimiento de contribuciones especiales por las Entidades supramunicipales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios que afecten a uno o varios términos municipales, el órgano superior de gobierno de aquéllas, al determinar las zonas afectadas por la obra o concretar el beneficio especial que representa para cada una de dichas zonas, podrá distinguir entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común en un término municipal o en varios.

2. En este caso, los Ayuntamientos afectados que estén integrados en dichas Entidades tendrán el carácter de contribuyente al objeto del pago de las cuotas individuales correspondientes, que serán recaudadas por los mismos, de acuerdo con las normas reguladoras de este tributo municipal.

3. Las cuotas señaladas a los Ayuntamientos, en calidad de contribuyentes, serán compatibles con las que los propios Ayuntamientos puedan imponer con motivo de los gastos ocasionados por las subvenciones, auxilios o cualquier otra forma de cooperación que hayan prestado a las obras públicas, instalaciones o servicios de las entidades a que pertenezcan.

Artículo 133.

1. Las Comarcas, Áreas Metropolitanas, Entidades municipales asociativas y demás Entidades supramunicipales podrán establecer y exigir tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en sus respectivas normas de creación y en los términos establecidos en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. El régimen financiero de las Entidades supramunicipales no alterará el propio de los Ayuntamientos que las integren.

[arriba]

Gestión Directa de Servicios.

Gestión Directa de Servicios.

Sección Primera. De los Servicios en General

Artículo 41.

Se entenderá por gestión directa la que para prestar los servicios de su competencia realicen las Corporaciones Locales por sí mismas o mediante organismos exclusivamente dependientes de ellas.

Artículo 42.

1. Para el establecimiento de la gestión directa de servicios que no tengan carácter económico, mercantil o industrial bastara el acuerdo de la Corporación en pleno.

2. Se comprenderán también entre los servicios a que se refiere el párrafo anterior, los de carácter obligatorio mínimo a que se refieren los artículos 102 y siguientes y 245 y siguientes de la Ley.

Artículo 43.

Serán atendidas necesariamente por gestión directa las funciones que impliquen ejercicio de autoridad.

Los servicios relacionados con las actividades benéficas podrán prestarse por gestión directa o por concierto.

Artículo 44.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 101, 107 y 242 de la Ley, las Corporaciones Locales que asuman la gestión directa de los servicios relacionados en sus artículos 101 a 103, 107, 164 a 167, 242 a 245 y 285, los prestaran en virtud de la propia competencia que en ellos se les atribuye directamente y, por tanto, sin requerir concesión de ninguna clase para establecerlos y desarrollarlos.

Sección 2. De los Servicios Económicos: Municipalización y Provincialización.

Subsección Primera. Naturaleza y Alcance.

Artículo 45.

1. La municipalización y la provincialización constituyen formas de desarrollo de la actividad de las Corporaciones Locales para la prestación de los servicios económicos de su competencia, asumiendo en todo o en parte el riesgo de la empresa mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen.

2. Las municipalizaciones y las provincializaciones tenderán a conseguir que la prestación de los servicios reporte a los usuarios condiciones más ventajosas que las que pudiera ofrecerles la iniciativa particular y la gestión indirecta.

Artículo 46.

1. Para que proceda la municipalización o provincialización se requerirá la concurrencia de las siguientes circunstancias en los servicios a que hayan de referirse:

a) Que tengan naturaleza mercantil, industrial, extractiva, forestal o agraria:

b) Que sean de primera necesidad o de mera utilidad publica, aunque no se encuentren específicamente determinados en las enumeraciones de la competencia local, siempre que tengan por objeto el fomento de los intereses y el beneficio de los habitantes de la demarcación municipal o provincial;

c) Que se presten dentro del correspondiente termino municipal o provincial, aunque algunos elementos del servicio se encuentren fuera de uno u otro, y

d) Que se dirijan a la finalidad señalada en el párrafo 2 del artículo anterior.    

2. Autorizada la municipalización o provincialización de un servicio se entenderá implícita la facultad de la Corporación interesada para expropiar y realizar obras, dentro o fuera de su jurisdicción territorial.

Artículo 47.

Tanto la municipalización como la provincialización de servicios podrá efectuarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio.

Se regirán por el sistema de libre concurrencia todos los servicios de la competencia municipal o provincial para los que no este expresamente autorizado por la Ley, en general, y en el caso concreto, en particular, el régimen de monopolio.

Artículo 48.

El sistema de monopolio podrá autorizarse únicamente para los siguientes servicios municipalizados:

a) En todos los municipios, los comprendidos en el párrafo 1 del artículo 166 de la Ley.

b) En los municipios de población superior a 10000 habitantes, siempre que se conceda autorización especial, los determinados en el párrafo 2 de dicho artículo, y

c) De modo extraordinario, a cualquier servicio municipalizado, a tenor del párrafo 3 del mismo precepto.

Artículo 49.

El sistema de monopolio podrá aplicarse a los siguientes servicios provincializados:

a) Producción y suministro de energía eléctrica, con carácter general; abastecimiento de aguas, cuando la iniciativa privada o municipal no fuere suficiente, y ferrocarriles, tranvías, autobuses y trolebuses interurbanos, en todo caso, y

b) De modo extraordinario, a cualquier servicio provincializado, en las condiciones determinadas por el párrafo 3 del artículo 166 de la Ley (en este epígrafe).

Artículo 50.

Las municipalizaciones y provincializaciones con monopolio exigirán que el servicio no este atendido por el Estado, en todo caso, o por la Diputación Provincial, si se tratare de establecer una municipalización.

Artículo 51.

Aprobada definitivamente la municipalización o provincialización con monopolio, comportara para la Corporación las siguientes facultades:

1.        Impedir el establecimiento de empresas similares, dentro del correspondiente territorio jurisdiccional, y

2.        Expropiar las que ya estuvieren instaladas con rescate de las concesiones.

Artículo 52.

1. La expropiación de empresas y el rescate de concesiones solo comprenderá aquellos elementos de las mismas que se hallaren directamente afectados al funcionamiento del servicio o fueren necesarios para su desarrollo normal.

2. Tal expropiación y rescate se atemperara a estos tramites:

1. No podrá iniciarse el expediente hasta que, terminado el de municipalización o provincialización, se hubiere autorizado el monopolio y determinado la forma de gestión directa que llevara aneja la declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación de los bienes afectados al servicio.

2. Obtenida la autorización, se notificara literalmente al interesado, y se le dará aviso con seis meses de anticipación, así como de la expropiación o rescate a que hubiere lugar.

3. La Corporación expropiante dirigirá a cada interesado oferta de la cantidad global fijada como precio de la empresa para que, dentro de los treinta días siguientes, manifieste si acepta la proposición, y, en caso afirmativo, o de falta de oposición expresa, se procederá al pago y ocupación de la empresa, sin que transcurrido dicho plazo quepa modificar la oferta, que se entenderá tácitamente aceptada.

4. si el interesado rehusare el ofrecimiento deberá remitir a la Corporación expropiante, dentro del plazo fijado en el número anterior, una tasación, firmada por perito, en la cual se razonen los motivos de la discrepancia, acompañando los siguientes documentos:

a) Certificación, en su caso, autorizada por agente oficial de bolsa o por corredor de comercio, en la que consten las distintas cotizaciones de las acciones de la empresa en los últimos doce meses;

b) Copia autorizada del inventario y de los balances de los cinco últimos años;

c) Certificación de los dividendos distribuidos por la empresa en el último quinquenio;

d) Certificación expedida por la Delegación de Hacienda, de las declaraciones formuladas por la empresa, a efectos fiscales, durante el indicado quinquenio y de las actas de investigación o comprobación levantadas en relación con ellas;

e) Certificación del acuerdo en que conste la fecha inicial y la duración prevista, cuando se trate de concesiones, y

f) Cuantos antecedentes se estimen oportunos para la más justa valoración de la empresa.

5. la Corporación podrá completar los indicados documentos con las informaciones que estimare oportunas, en el plazo de un mes, y dentro del mismo elevara el expediente integro, con su informe, al Ministerio de la Gobernación.


Artículo 53.

El Ministerio de la Gobernación, recibido el expediente, determinara el valor de la empresa en la forma que sigue:

1. Solicitara informe pericial, cuyos honorarios abonara la Corporación.

2. El informe pericial, a la vista de la documentación aportada, señalará el justiprecio de la empresa, en atención al conjunto de los factores a que se refiere el párrafo 2 del artículo 171 de la Ley (hoy el mismo artículo y párrafo del texto de 24 junio 1955, (n 22517), y de aquellas otras circunstancias que se consideren adecuadas para establecer una justa valoración, y determinara la cantidad global que la Corporación interesada hubiere de pagar por todos conceptos.

3. Si faltaren todos los supuestos de valoración a que alude el precepto citado en el número anterior, se basara el informe pericial en el valor en venta de la empresa, que resulte del conjunto de antecedentes que figuren en el expediente.

4. Para la redacción del informe pericial podrán ser reclamados, por conducto del ministerio los antecedentes que se estimaren necesarios.

5. Emitido dictamen, el Ministerio de la Gobernación dictara la resolución procedente en el termino de seis meses, a contar de la entrada del expediente en el registro general.

Artículo 54.

1. En ningún caso el justiprecio de la expropiación o rescate podrá ser superior en un 10 por 100 al valor inicial de los bienes y sus mejoras, reducido por la depreciación inherente al uso y revalorado en función del coeficiente de oscilación de los precios, en general entre el momento de la instalación y el de la valoración.

2. Cuando se tratare de rescate de concesiones, la cantidad resultante, según el párrafo anterior, se reducirá proporcionalmente a los años transcurridos desde la concesión y los que faltaren para la reversión.

Artículo 55.

Los preceptos generales sobre expropiación forzosa se aplicaran con carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y por el presente reglamento.

Subsección Segunda. Procedimiento

Artículo 56.

Para la municipalización o provincialización de servicios se designara una comisión especial, compuesta en la forma siguiente:

1. Concejales o diputados y técnicos de la Corporación en número igual a la mitad más uno de los miembros que hayan de componer la comisión.

2. Elementos técnicos en el número y con las calidades que se fijan en el artículo siguiente.

3. Dos representantes de los usuarios, designados por las Cámaras Oficiales correspondientes, si las hubiere.

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Artículo 57.

1. Los miembros técnicos de la comisión especial, serán según los casos:

1. Uno o más licenciados, arquitectos o ingenieros de la respectiva especialidad, los cuales, cuando se trate de poblaciones inferiores a 20000 habitantes, podrán ser sustituidos por un aparejador o ayudante con título oficial.

2. Uno o más licenciados en derecho, y en este ultimo supuesto, uno de ellos abogado del Estado, designado por el jefe de la abogacía del Estado de la provincia.

3. Uno o más técnicos financieros, con título de licenciado en ciencias económicas o intendente mercantil.

4. Uno o más médicos.

2. Cuando se tratare del suministro de artículos alimenticios deberán figurar en la comisión como técnicos y en sustitución de los comprendidos en el número 1 del párrafo anterior, dos profesionales de la correspondiente industria, pero en las capitales de provincia será indispensable, además, la concurrencia de un licenciado o ingeniero.

3. Los técnicos a que se refiere el párrafo 1 serán designados por los correspondientes colegios u organismos oficiales y el abogado del Estado por el que sea jefe de los de la provincia.

4. Los representantes de los usuarios serán nombrados por los vocales elegidos a tenor del párrafo precedente.  

Artículo 58.

La comisión especial deberá redactar en el plazo de dos meses, ampliable por otros dos, una memoria comprensiva de los particulares que se indican en los siguientes artículos.

Artículo 59.

1. La memoria determinara, en cuanto al aspecto social, la situación del servicio, soluciones admisibles para remediar las deficiencias que en su caso existieren, así como si la municipalización o la provincialización habría de reportar a los usuarios mayores ventajas respecto a la iniciativa privada o a la gestión indirecta, y en el supuesto de estimarlas, las enumerara y evaluara.

2. En la exposición deberán reflejarse los hechos concretos, expresados, a ser posible, con cifras y estadísticas, y se razonara la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 45.

Artículo 60.

En lo que afecta al aspecto jurídico, la memoria contendrá:

1. Características del servicio y su encaje en los preceptos que determinan la licitud de la municipalización o de la provincialización.

2. Justificación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 46 y certificación literal de los acuerdos adoptados por la corporación al autorizar o conceder el servicio establecido si se pretendiere la implantación de monopolio.

3. Determinación y razonamiento de la elección del sistema de administración del servicio entre los previstos por este reglamento, y esquema de la organización de la empresa que hubiere de ser establecida.

4. Proyecto de reglamento de prestación del servicio y de los estatutos de la empresa cuando hubiere de utilizarse alguna forma de sociedad mercantil.

5. Casos de cesación de la empresa, conforme a lo que se consigna en este reglamento, con indicación de las soluciones que hubieren de adoptarse en esos supuestos para que el servicio quede debidamente atendido.

Artículo 61.

Con referencia al aspecto técnico, la memoria contendrá:

1. Anteproyecto de obras para la implantación del servicio, si este las requiriere, o bases de su planteamiento técnico, con el detalle suficiente para formar idea de la instalación o actividad de que se tratare.

2. Descripción técnica, estado de conservación y reformas para el rendimiento indispensable cuando se hubiere de actuar sobre instalaciones ya existentes.

Artículo 62.

En cuanto al aspecto financiero, la memoria contendrá:

1. Avance del presupuesto de ejecución de obras, instalaciones y reformas necesarias para un periodo de veinticinco años.

2. Proyecto de tarifas que hayan de regir una vez municipalización o provincializado el servicio y razonamiento de su cuantía en comparación con las de las empresas que hubieren de ser expropiadas o rescatadas.

3. Estudio comercial del servicio en el que, con el auxilio de datos estadísticos, se refleje el coste del sostenimiento, productos previsibles y beneficio probable.

4. Estudio del coste de la expropiación, en su caso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley (hoy el mismo artículo del texto de 24 junio 1955, n 22517) y concordantes de este reglamento.

5. Formula financiera para conseguir los capitales que requiera el establecimiento del servicio, con estudio de la amortización de la deuda que pudiera contraerse y sus posibles efectos en el presupuesto ordinario de la entidad.

Artículo 63.

1. La memoria a que se refieren los artículos anteriores será expuesta al publico juntamente con el proyecto de tarifas, mediante anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia, por plazo no inferior a treinta días, durante los cuales estará de manifiesto en la secretaria de la corporación y podrán presentarse observaciones sobre cualquiera de los extremos consignados.

2. Si hubieren de efectuarse expropiaciones o rescate de empresas, se notificara directamente el acuerdo de municipalización o provincialización a la persona o entidad interesada, dentro del plazo de ocho días establecido en el párrafo anterior y se le entregara copia de la memoria con notificación de la fecha en que termine el periodo de reclamaciones.

Artículo 64.

La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:

1. Al Ministerio de la Gobernación, de modo general.

2. Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:

a) Para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley (en este epígrafe), y

b) Para todo genero de provincializaciones en régimen de monopolio.

Artículo 65.

1. La intervención del Ministerio de la Gobernación o, cuando procediere, del Consejo de Ministros, en los expedientes de municipalización o provincialización, se extenderá al examen de la legalidad de los mismos, así como de su conveniencia y oportunidad.

2. La resolución definitiva aprobatoria de la municipalización o provincialización determinara, si es con o sin monopolio, la forma de gestión y las tarifas máximas que puedan regir.

3. Cuando la aprobación de las tarifas hubiere de someterse, por razón de la naturaleza del servicio, a distinto ministerio, la de este será tramite previo para la definitiva del expediente por el Ministerio de la Gobernación o el Consejo de Ministros.

4. A ese fin, el Ministerio de la Gobernación remitirá a los ministerios competentes copia literal de los particulares del expediente relativos a las tarifas, para que dicten resolución, la cual deberá emitirse y comunicarse a aquel en plazo que no exceda de dos meses, y se entenderá aceptado el proyecto de tarifas elaborado por la corporación local si no recayere acuerdo dentro del indicado termino.

Artículo 66.

La resolución requerida por el artículo 64 se limitara a la aprobación o desestimación del proyecto y las tarifas, en sus propios términos, sin introducir modificaciones salvo por vía de propuesta a la corporación interesada, que podrá aceptarla mediante el "quórum" indicando en el artículo 303 de la Ley.

Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica

 

Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.

El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley.

En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.

 

Disposición final sexta. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.º, 8.º y 21.º de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

 

Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.

 

Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

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Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

 

ANEXO

Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios" todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4.º El envío de comunicaciones comerciales.

5.º El suministro de información por vía telemática.

6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.

No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes:

1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.

2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.

3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.

4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y

5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

b) "Servicio de intermediación" servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.

Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.

d) "Destinatario del servicio" o "destinatario" persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.

e) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

f) "Comunicación comercial" toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.

g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico" todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

i) "Ámbito normativo coordinado" todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:

1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y

2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios.

No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.

j) "Órgano competente": todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.

CAPITULO III Abstención y recusación

CAPITULO III Abstención y recusación

Artículo 28. Abstención.

1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.

5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

Artículo 29. Recusación.

1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.

4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.

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TITULO III De los interesados

Artículo 30. Capacidad de obrar.

Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 31. Concepto de interesado.

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Artículo 32. Representación.

1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Artículo 33. Pluralidad de interesados.

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Artículo 34. Identificación de interesados.

Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento.  

PROTOCOLOS DE ACTUACION CON MERCANCIAS PELIGROSAS

 

5 PROTOCOLOS DE ACTUACION CON MERCANCIAS PELIGROSAS.

            A continuación vamos a comentar diversas sugerencias sobre protocolos de actuación o intervención de tipo general, de forma que según el tipo de siniestro, incidente, situación y productos peligrosos que estén involucrados podemos adaptar el siniestro concreto a su estructura y funcionamiento particular. Para ello, hemos partido de la base que la dotación total que tiene cada vehículo que interviene es de cinco personas, es decir, un mando, un conductor y tres bomberos.

1. PLANTEAMIENTO DE LAS ZONAS DE INTERVENCION.

            Cuando se plantea una intervención con Mercancías peligrosas y se pretende determinar las zonas de intervención y como de deben ubicar los diferentes medios y recursos, habrá que tener en cuenta los siguientes aspectos o puntos:

n Las condiciones meteorológicas que puedan existir, como pueden ser la dirección del viento, temperatura ambiente, humedad relativa, etc. Por ello, la saber la dirección y velocidad del viento nos determinará la dispersión que pueda producirse en una supuesta fuga de gases, así si la velocidad es inferior a 2m/s es la zona de influencia será circular y a una velocidad superior es en forma de pluma, dependiendo su ángulo o cono de penetración de dicha velocidad; de todos modos, siempre habrá que situarse en la propia dirección del viento y como mal menor intervenir por los flancos.

n Hay que observar las características topográficas del terreno y por tanto mirar las pendientes y relieves del terreno, para saber hacia donde puede dirigirse un liquido derramado o la mercancía peligrosa.

n Es importantísimo adquirir por algún método de identificación, de los que hemos visto, toda aquella información que sea relevante y necesaria para la solución del siniestro. Por ello, una vez determinado la clase de producto e incidente habrá que consultar las fichas de intervención para observar las características físico-químicas del producto, los medios de protección a utilizar, los riesgos y peligros que tiene, las precauciones generales a tomar, los diferentes sistemas de intervención para derrames en agua, aire o tierra, etc., de forma que luego podamos diseñar los planes de actuación que sean necesarios para cada uno de los casos que se nos presenten.

n Una vez, obtenidos todos estos datos anteriores, y de acuerdo a ellos habrá que marcar las diferentes zonas de intervención y seguridad, es decir, caliente (riesgo), templada (instalaciones y equipos de intervención) y fría (la cual es segura y deberá ubicar los equipos secundarios de apoyo a los de intervención). La zona caliente como norma general y no exacta se debe tomar de unos 50m, y debe señalizarse de forma clara la entrada y salida de la zona caliente (riesgo). La zona templada también en general tendrá entre 250 y 300 metros en general. En caso de grave riesgo, la primera de ellas se extenderá a los 250-300 metros y la segunda entre los 500 y 1000 metros.

n Establecer la ubicación del PMA (puesto de mando avanzado), el cual normalmente se sitúa entre la zona templada y fría, acumulando en él, para un mejor control y coordinación, a todos los mandos superiores de los diferentes equipos o recursos que intervienen en la actuación general.

n Establecer la ubicación de todos los vehículos de intervención y consignar con el resto de recursos su mejor ubicación para el apoyo inmediato en el siniestro y con ello las diferentes vías de salida que sean necesarias.

n Establecer a la salida de la zona caliente la zona de descontaminación si fuera necesaria, de forma que este bien separada y señalizada de la zona de entrada a la intervención directa del siniestro o zona caliente.

n Dirigir y establecer las principales funciones, cometidos y acciones que tienen que realizar los diferentes equipos y recursos humanos que intervienen, así como establecer los equipos de control y coordinación necesarios, todos estos recursos que deben constituirse serán:

- Equipo de intervención.

- Equipo SOS.

- Control intervención.

- Equipo descontaminación.

- Equipo alimentación (conductores).

- Mando de la intervención.

 

2. OPERACION GENERAL DE DESCONTAMINACION.

            Los principales aspectos o puntos que deben tenerse en cuenta en cualquier maniobra de descontaminación que se efectúe, son los siguientes:

n Señalización de la zona donde se realiza la descontaminación.

n Establecer bien señalizada una entrada y una salida.

n Disponer de un depósito hermético, para el material utilizado, a la entrada de la zona de descontaminación y otro en la salida, para la colocación de los trajes utilizados.

n La zona de descontaminación estará preparada para una ducha y lavado como mínimo. Una forma sencilla de realizar una cubeta para la recogida del agua es la colocación de cuatro mangotes en forma de cuadrado y colocando una lona de PVC encima.

n A la salida debe preverse un control del nivel de PH existente en el personal y verificar que se encuentra entre los límites permitidos.

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3. MANIOBRAS BASICAS CON VEHICULOS.

            Esta clase de maniobras se pueden realizar con uno o varios vehículos, para la maniobra básica que se realiza con un único vehículo y que cuenta con un mando, un conductor y tres bomberos, se deberán seguir los siguientes pasos generales:

n El conductor se encargara de extender una manguera de 70 mm con una bifurcación, en dirección a la intervención, posteriormente se encargará de la alimentación del vehículo.

n Dos de los bomberos formarán el equipo de intervención e instalarán como mínimo dos mangueras de 45 mm y una lanza difusora, y por tanto se encargarán de la extinción.

n El otro bombero instalará dos mangueras y una lanza difusora, las dejará instaladas en dirección del fuego, de esta manera puede un solo bombero actuar, al no tener que arrastrar los dos tramos de manguera. Será el encargado de controlar al equipo de intervención, accionará las llaves de la bifurcación y actuará como equipo SOS.

n El mando de la intervención, deberá establecer el plan de actuación, niveles de protección y zonas de actuación. Comunicará las incidencias al CECOM o Centro de Comunicación Superior que se haya determinado.

            Para las maniobras que se realizan con la coordinación de más vehículos, hay que tener en cuenta el control del personal de cada vehículo y como enlazar sus principales funciones para que el resultado conseguido sea acorde al potencial del equipo y por tanto resolver el siniestro en condiciones, por ello, para las maniobras básicas dos vehículos se deberán seguir como norma general los siguientes pasos:

n El primer vehículo desarrollará la maniobra básica que se ha estipulado anteriormente para el caso de un vehículo.

n El segundo vehículo se encargará de instalar el equipo SOS y la descontaminación, si fuera necesaria, señalizando correctamente la salida y entrada a la zona caliente.

n El control de la intervención y posteriormente la descontaminación, deberá ser realizado por lo general por el mando del segundo vehículo. Por ello coordinará con el mando del primer vehículo y que será consecuentemente el mando que se encargue de la intervención.

n Hay que tener siempre en cuenta que la instalación de intervención y la de SOS se alimenten de vehículos diferentes.

4. MANIOBRAS DE APROXIMACION.

            Esta maniobra se realiza para la aproximación a un siniestro donde sea necesario cerrar una válvula de una instalación, abrir un contenedor, efectuar un salvamento de una persona envuelta entre las llamas, etc.

Por todo ello, deberemos utilizar la sistemática básica que hemos observado para cada uno de los dos vehículos, pues en estos casos por razones de mayor seguridad ambos  deben intervenir y coordinarse perfectamente. En consecuencia, y aquí con mayor hincapié, se debe tener en cuenta la alimentación independiente para cada línea de mangueras. Por tanto, el mando del segundo vehículo se situará en el centro de las dos líneas que se dirigen a la zona del siniestro y ordenará el avance, las dos líneas de mangueras y el mando deben estar juntos sin separarse y dicho avance será controlado y pausado.

Al llegar a la zona de la válvula o lugar de intervención directa, el control deberá ser mucho más exhaustivo y controlado para evitar así que dicha intervención no derive en ningún percance no deseado. Una vez efectuado el cierre de la válvula, etc., solamente el mando podrá darse la vuelta y entonces guiará marcando el paso a los bomberos intervinientes, los cuales retrocederán de espaldas no dejando en ningún momento de tirar agua o agente extintor necesario y observar el entorno del siniestro. Es decir, está maniobra exige mucha coordinación entre el personal por lo que es necesario practicarla, para tener garantía de éxito y buen funcionamiento.

 

5. MANIOBRAS DE EXTINCION CON ESPUMA.

            Las maniobras de extinción con espuma se puede realizar de muy diversas maneras, es decir, con alimentación de espumógeno por bomba vehículo, por hidromezclador instalado en la línea de manguera, con diferentes líneas de intervención, diferentes tipos de lanzas y premezcladores, diversos tipos de espumógeno, etc.

            La maniobra que se presenta sigue el mismo criterio de distribución de personal por vehículo que los que hasta ahora hemos observado. La instalación con hidromezclador, intercalado, permite generalmente un mejor aprovechamiento del espumógeno, sin embargo, tiene como principal inconveniente el de estar continuamente pendiente de los bidones de espumógeno que alimentan dicha instalación. En todo caso de intervención en siniestros de mercancías peligrosas, se deberá siempre disponer de dos líneas de actuación como mínimo y estas a su vez alimentarse desde vehículos totalmente distintos. Además en cada una de las líneas principales de intervención directa y como mínimo en las dos que posiblemente intervengan se montará otra de SOS.

6. MANIOBRAS CON TRAJES DE PROTECCION.

            Las maniobras realizadas con los diversos niveles de trajes de protección y intervención son una de las más complejas que existen, debido a la cantidad de tareas que se deben realizar, y requiere por la tanto de una buena coordinación y entrenamiento, para realizarla con cierta precisión y rapidez, por tanto debe ser continuamente practicada durante los periodos de formación que efectúan los servicios de bomberos.

            En general, el equipo de intervención estará formado por cuatro bomberos con protección para la intervención de nivel III, dos de los cuales efectuarán la reducción o taponamiento de la fuga y dos actuarán como protección para dispersar o diluir la nube tóxica.

El personal de control y SOS debe estar equipado con el mismo nivel de protección que los intervinientes. Por otro lado el montaje de la descontaminación debe realizarse paralelamente con la colocación de los trajes de protección y el personal que interviene en ella llevará como mínimo un nivel de protección anterior al que poseen los que intervienen directamente. Durante toda la intervención se debe controlar el tiempo de la actuación de los hombres que usan los equipos de protección de nivel más altos (nivel III), y como norma general hay que estimar en unos 10 minutos efectivos de actuación, por ello hay que también prever el tiempo necesario que el traje se tiene colocado durante la descontaminación. En consecuencia, aunque la deshidratación que sufren los que llevan estos tipos de trajes debe ser controlada, es mucho más efectivo y seguro disponer de trajes de protección con posibilidad de alimentación exterior de aire, normalmente tipo narguile.

INSTALACIONES PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO


3. INSTALACIONES PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO (NORMAS NBE-CPI / 96).
 Vamos a estudiar la Norma Básica de la Edificación que regula las Condiciones de Protección contra Incendios aprobada por el RD 2177/1996.
El capítulo V de dicha norma establece las dotaciones mínimas de instalaciones de protección contra incendio con las que deben contar los edificios. Los reglamentos aplicables a las instalaciones generales establecen las dotaciones con que deben contar los locales técnicos correspondientes.
Artículo 20. Instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios.
Este capítulo establece las dotaciones mínimas de instalaciones de protección contra incendios con las que deben contar los edificios. Los Reglamentos aplicables a las instalaciones generales establecen las instalaciones de los locales técnicos que contengan los aparatos y los equipos correspondientes.

20.1  Extintores portátiles.
20.1.1 En todo edificio, excepto en los de vivienda unifamiliar, se dispondrán extintores en número suficiente para que el recorrido real en cada planta desde cualquier origen de evacuación hasta un extintor no supere los 15 m. En grandes recintos, éstos se dispondrán a razón de uno cada 300 m². Cada uno de los extintores tendrá una eficacia como mínimo 21ª-113B.

20.1.2 En los aparcamientos cuya capacidad sea mayor que 5 vehículos, se dispondrá un extintor de eficacia como mínimo 21ª-113B cada 15 m de recorrido, como máximo, por calles de circulación o, alternativamente, extintores de la misma eficacia convenientemente distribuidos a razón de uno por cada 20 plazas de aparcamiento.
La eficacia de un extintor se designa mediante un código formado por: Una letra indicativa de la clase de fuego para la cual es adecuado el agente extintor que contiene: Código A, para fuegos de materias sólidas. Código B, para fuegos de materias líquidas.

20.1.3 En los locales o las zonas de riesgo especial que se indican en el artículo 19 se instalarán extintores de eficacia como mínimo 21ª o 55B, según la clase de fuego previsible, conforme a los criterios siguientes: Se instalará en el exterior del local o de la zona y próximo a la puerta de acceso; En el interior del local o de la zona se instalarán además los extintores suficientes para que la longitud del recorrido real hasta alguno de ellos, incluido el situado en el exterior, no sea mayor que 15 m en locales de riesgo medio o bajo, o que 10 m en locales o zonas de riesgo alto, cuya superficie construida sea menor que 100 m2. Cuando estos últimos locales tengan una superficie construida mayor que 100 m2 los 10 m de longitud de recorrido se cumplirán con respecto a algún extintor instalado en el interior del local o de la zona.

V.20.1.3. Uso Vivienda. Las zonas de trasteros estarán dotadas de extintores de eficacia 21ª.
 
H.20.1.3. Uso Hospitalario. Las zonas de riesgo de superficie construida exceda de 500 m² contarán con extintores móviles de 25 kg. de polvo o de CO2, a razón de 1 extintor por cada 2.500 m2 de superficie o fracción.
 
C.20.1.3. Uso Comercial. En los locales de riesgo especial alto los extintores serán de una eficacia 21ª o 113B, como mínimo. Toda zona en la que exista una agrupación de locales clasificados como de riesgo especial medio y alto, y cuyas superficies construidas sumen más de 1.000 m2, contará, además, con extintores móviles de 50 kg. de polvo, distribuidos a razón de un extintor por cada 1.000 m2 de superficie que supere dicho límite o fracción.

20.1.4 Los extintores se dispondrán de forma tal que puedan ser utilizados de manera rápida y fácil; siempre que sea posible, se situarán en los paramentos de forma tal que el extremo superior del extintor se encuentre a una altura sobre el suelo menor que 1,70 m.

20.2 Instalación de columna seca. Estarán dotados todos los edificios cuya altura de evacuación sea mayor que 24 m. No obstante, los municipios podrán sustituir esta exigencia por la de una instalación de bocas de incendio equipadas. Cada edificio contará con el número de columnas secas suficiente para que la distancia, de evacuación sea menor que 60 m.

H.20.2. Uso Hospitalario. Estarán dotados con una instalación de columna seca los edificios cuya altura de evacuación sea mayor que 15 m.

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G.20.2. Uso Garaje o Aparcamiento. Con más de tres plantas bajo rasante o con más de cuatro por encima de la rasante estarán dotados de columna seca, con tomas en todas sus plantas.

20.3 Instalación de bocas de incendio equipadas. Los edificios, los establecimientos y las zonas cuyos usos se indican a continuación deberán estar protegidos por una instalación de bocas de incendio equipadas. Hospitalario, en cualquier caso. Administrativo y Docente, cuya superficie total construida sea mayor que 2.000 m2. Residencial cuya superficie total construida sea mayor que 1.000 m2 o que estén previstos para dar alojamiento a más de 50 personas. Garaje o aparcamiento para más de 30 vehículos. Comercial cuya superficie total construida sea mayor que 500 m2. Recintos de densidad elevada, conforme al apartado 6.1, con una ocupación mayor que 500 personas. Locales o zonas de riesgo alto, conforme al apartado 19.1, en los que el riesgo dominante se deba a la presencia de materias combustibles sólidas.

V.20.3.g) Uso Vivienda. Las zonas de trasteros de riesgo alto deben estar protegidas por bocas de incendio equipadas de 45 mm.

C.20.3. Uso Comercial. En los locales de riesgo especial alto, conforme al apartado C.19.1.1, deben instalarse bocas de incendio equipadas de 25 mm complementadas con una toma de agua para conexión de una manguera, con racor de 45 mm o de 70 mm.

20.4  Instalación de detección y alarma Esta instalación hace posible la transmisión de una señal (automáticamente mediante detectores o manualmente mediante pulsadores) desde un lugar en que es produce el incendio hasta una central vigilada, así como la posterior transmisión de la alarma desde dicha central a los ocupantes, pudiendo activarse dicha alarma automática y manualmente.

Contarán con una instalación de detección y alarma, los edificios, los establecimientos y las zonas destinados a los usos siguientes:

20.4.a) Vivienda, si la altura de evacuación del edificio es mayor que 50 m
V.20.4.a) Uso Vivienda. La instalación cumplirá las condiciones siguientes; Se dispondrán detectores automáticos de humos (en pasillos, escaleras y espacios comunes de circulación; zona de trasteros cuya superficie total sea mayor que 50 m2; y zonas de servicio a las viviendas tales como, salas de reunión, de juegos, de deportes, etcétera.). La central de señalización y alarma debe situarse en conserjería si existe, o en caso contrario, en lugar visible y accesible a las personas responsables. La instalación estará provista de alarma general, audible en todo punto de edificio.

20.4.b) Hospitalario, en cualquier caso. La instalación cumplirá las condiciones siguientes: Se dispondrán pulsadores manuales de alarma de incendio en los pasillos, en las zonas de circulación, en el interior de los locales destinados a tratamiento intensivo y en los locales de riesgo alto y medio. Se dispondrán detectores de humo en las zonas de hospitalización. Se dispondrán detectores adecuados a la clase de fuego previsible, en el interior de todos los locales de riesgo especial. Los equipos de control y señalización contarán con un dispositivo que permita la activación manual y automática de los sistemas de alarma y estarán situados en un local vigilado permanentemente. La activación automática de los sistemas de alarma podrá graduarse de forma tal que tenga lugar, como máximo, cinco minutos después de la activación de un detector o de un pulsador. El sistema de alarma permitirá la transmisión de alarmas locales, de alarma general y de instrucciones verbales. Cuando el edificio disponga de más de 100 camas, deberá contar con comunicación telefónica directa con el servicio de bomberos.

20.4.c)  Administrativo y Comercial, si la superficie total construida es mayor que 2.000 m2.
A.20.4.c) Uso Administrativo. Se dispondrán detectores en el interior de los locales y de las zonas de riesgo alto y pulsadores manuales en todo el edificio. Los detectores serán térmicos o de humo, según la clase de fuego previsible.

C.20.4.c) Uso Comercial La instalación cumplirá las condiciones siguientes: Se dispondrán pulsadores manuales y detectores automáticos adecuados a la clase de fuego previsible, de tal forma que todo el edificio o establecimiento esté protegido por esta instalación. Los equipos de control y señalización dispondrán de un dispositivo que permita la activación tanto manual como automática de los sistemas de alarma, situado en un local permanentemente vigilado mientras el establecimiento permanezca abierto al público. La activación automática de los sistemas de alarma debe poder graduarse de forma tal que tenga lugar, como máximo, 3 min. después de la activación de un detector o de un pulsador. El sistema de alarma permitirá la transmisión de alarmas locales y de la alarma general. Salvo en el caso contemplado en el apartado C.4.2, los detectores automáticos térmicos pueden sustituirse, cuando sean exigibles, por una instalación de rociadores automáticos de agua.

20.4.d) Docente, si la superficie total construida es mayor que 5.000 m2.
D.20.4.d) Uso Docente. La instalación cumplirá las condiciones siguientes: Se dispondrán pulsadores manuales en el interior de los locales de riesgo alto y medio. Se dispondrán detectores automáticos adecuados a la clase de fuego previsible en el interior de todos los locales de riesgo alto. Los equipos de control y señalización tendrán un dispositivo que permita la activación manual y automática de los sistemas de alarma.

20.4.e) Residencial, si la superficie total construida es mayor que 500 m2.
R.20.4.e) Uso Residencial. La instalación cumplirá las condiciones siguientes: En las habitaciones y en los pasillos se dispondrán detectores de humo. Cuando la altura de evacuación sea mayor que 28 m se instalarán pulsadores manuales en los pasillos. En los locales de riesgo especial, se instalarán pulsadores manuales y detectores adecuados a la clase de fuego previsible. Los equipos de control y señalización contarán con un dispositivo que permita la activación manual y automática de los sistemas de alarma. La activación automática de los sistemas de alarma deberá poder graduarse de forma tal que tenga lugar, como máximo, cinco minutos después de la activación de un detector o de un pulsador.

20.4.f) Aparcamiento, si dispone de ventilación forzada para la evacuación de los humos en caso de incendio y, en todo caso, si la superficie total construida es mayor que 500 m2.
20.4.g)Recintos de densidad elevada, si la ocupación es mayor que 500 personas.

No es necesario disponer detectores térmicos cuando exista una instalación de rociadores automáticos de agua.

20.5 Instalación de alarma  Hace posible la transmisión de una señal de alarma a los ocupantes del edificio, activándose desde lugares de acceso restringido. Estarán dotados los siguientes: Administrativo y Comercial, si la superficie total construida está comprendida entre 1.000 y 2.000 m2.  Docente, si la superficie total construida está comprendida entre 1.000 y 5.000 m2.

20.6 Instalación de rociadores automáticos de agua. Estarán dotados con una instalación de rociadores automáticos de agua los edificios, los establecimientos y las zonas destinados a los usos siguientes:

20.6.a) Residencial cuya altura de evacuación exceda de 28 m2

20.6.b) Comercial cuya superficie total construida sea mayor que 1.500 m2, en los que la densidad de carga de fuego ponderada y corregida aportada por los productos comercializados en las áreas públicas de ventas, sea mayor que 500 MJ/m2 (120Mcal/m2).

20.6.c) Uso Administrativo En los edificios y en los establecimientos cuya superficie construida sea mayor que 5.000 m², se dispondrá una instalación de rociadores automáticos de agua en los locales siguientes: Archivos de documentación, bancos de datos y almacenes de material de oficina en los que se prevea la existencia de un volumen de materias combustibles mayor que 100 m3; Locales de imprenta o de reprografía, almacenes de mobiliario y talleres de mantenimiento en los que se prevea la manipulación de productos combustibles, cuyo volumen sea mayor que 500 m3.

20.7 Instalación de extinción automática mediante agentes extintores gaseosos. Tanto los agentes extintores gaseosos como la utilización de los mismos deberán garantizar la seguridad de los ocupantes y la protección del medio ambiente.

A.20.7. Uso Administrativo. La instalación de extinción automática mediante agentes extintores gaseosos puede sustituir a la instalación de rociadores automáticos de agua, en los locales a los que se hace referencia en el apartado A.20.6.

Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios. RD 1942/1993

 

Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios. RD 1942/1993

 

Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protección contra incendios se caracterizan porque su instalación se hace con la expectativa de que no han de ser  necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos efectuados para contrastar su eficacia difícilmente pueden realizarse en las mismas condiciones en que van a ser utilizados.

 

Por ello, si las características de estos aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios para que sean eficaces durante su empleo, además de no ser útiles para el fin para el que han sido destinados, crean una situación de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes.

 

La Norma Básica de la Edificación, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo (RCL 1991\625 y 1259) establece que el diseño, la ejecución y el mantenimiento de las instalaciones de detección, alarma y extinción de incendios, así como sus materiales sus componentes y sus equipos cumplirán lo establecido en su reglamentación específica.

 

Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz.

 

La Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria, establece, en su artículo 12, las disposiciones que deben contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios y la segunda, que está constituida por dos apéndices, contiene las disposiciones técnicas; el primer apéndice establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas de protección contra incendios, incluyendo características e instalación, y el segundo el mantenimiento mínimo de los mismos.

 

Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicación, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones Públicas.

 

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 1993, dispongo:

 

Artículo único.  Se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios que figura como anexo a este Real Decreto, así como los dos apéndices relativos a las disposiciones técnicas.

 

DISPOSICION ADICIONAL Única.-

 

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para que, de acuerdo con la evolución de la técnica, actualice la relación de normas UNE que figuran en este Reglamento y sus apéndices y adecue las exigencias técnicas cuando las mismas resulten de normas de derecho comunitario.

 

DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalación, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, únicamente les será de aplicación aquellas materias relativas a su mantenimiento.

 

DISPOSICION TRANSITORIA  Segunda.- La marca a que se refiere el artículo 2 del Reglamento anexo a este Real Decreto sólo será exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen a partir de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento.

 

DISPOSICION TRANSITORIA Tercera.- En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del Estado ejercerán las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto por el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) .

 

DISPOSICION FINAL Primera.-

 

1. Se faculta al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

DISPOSICION FINAL Segunda.-

 

Se solicitará el informe de la Comisión Permanente de las condiciones de protección contra incendios en los edificios, creada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, en todos los temas de su competencia.

 

 

- Real Decreto 2267/2004, de 3 diciembre, Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales

 

Este Reglamento tiene por objeto conseguir un grado suficiente de seguridad en caso de incendio en los establecimientos e instalaciones de uso industrial.

 

La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno.

 

La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, está prevista en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y en la Orden de 16 de abril de 1998.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio trata, además, de regular las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, que sean de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial.

 

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la Sentencia de 27 de octubre de 2003, al estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 495/2001, declara nulo, por defecto de forma, el anterior Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos

 

Industriales, aprobado por el Real Decreto 786/2001, de 6 de julio. El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad, y establece, además, los instrumentos necesarios para la ejecución de este Reglamento con respecto a las competencias que corresponden a otras Administraciones publicas.

 

De acuerdo con ellas, esta regulación se estructura de forma que el Reglamento reúna las prescripciones básicas de carácter general, para desarrollar en sus anexos los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo.

 

Este Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de cumplir lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Paralmento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

 

Este Real Decreto se aprueba en ejercicio de las competencias que, en relación con la materia de seguridad industrial, han venido a atribuir expresamente a la Administración General del Estado la totalidad de los Estatutos de Autonomía, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional recaída al respecto (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre y 243/1994, de 21 de julio).

 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de diciembre de 2004, dispongo

 

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

 

Se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, que se inserta a continuación.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Guía técnica.

 

El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica de las disposiciones del reglamento y de sus anexos técnicos, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. Igualmente, autorizará el uso de guías de diseño de reconocido prestigio para la justificación de soluciones técnicas diferentes que proporcionen un nivel de seguridad equivalente.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Sistemas de autoprotección y de gestión de seguridad.

 

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquellas se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de emergencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias en la medida que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las normativas citadas.

 

Así mismo, se determinarán aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente manual de seguridad contra incendios.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen de aplicación.

 

Las prescripciones del reglamento aprobado por este Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que se trasladen, cambien o modifiquen su actividad.

 

Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos establecimientos industriales en los que se produzcan ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de su superficie ocupada o un aumento del nivel de riesgo intrínseco.

 

Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la ampliación o reforma, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado.

 

No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo considera oportuno, la aplicación del reglamento a otros sectores y áreas de incendio, o incluso al establecimiento industrial en su totalidad.

 

Las disposiciones del capítulo IV serán de aplicación desde la entrada en vigor a todos los establecimientos industriales existentes.

 

No será de aplicación preceptiva este reglamento:

 

A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de actividad en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

 

A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

 

A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b, siempre que la licencia de actividad se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

 

No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, total o parcialmente, a este reglamento.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

 

Este Real Decreto constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.

 

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de este Real Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

 

RESUMEN DEL CONTENIDOS POR CAPÍTULOS

 

Capítulo I: Objeto

 

Establecer los requisitos que deben cumplir las instalaciones industriales para su seguridad en caso de incendio, para prevenir su aparición y para dar la respuesta adecuada, en caso de producirse, limitar su propagación y posibilitar su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes.

 

Se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes

 

Capítulo II: Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio

 

Proyectos de construcción e implantación.

 

Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o se reformen, deberán presentar un proyecto, que justifique el cumplimiento de este reglamento, así como los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes incluidos en el proyecto.

 

Existen casos (especificados en el artículo 4 del presente RD) en los que se podrá sustituir el proyecto por una memoria técnica firmada por un técnico titulado competente.

 

Puesta en marcha del establecimiento industrial.

 

Para la puesta en marcha se requiere la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un certificado, len el que conste la adecuación de las instalaciones al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan.

 

Capítulo III: Inspecciones periódicas

 

Los titulares de los establecimientos industriales deberán solicitar a un organismo de control facultado para la aplicación de este reglamento la inspección de sus instalaciones.

Este capítulo hace referencia a los aspectos a tener en cuenta y que se han de comprobar en cada inspección, así como la periodicidad y seguimiento que deben tener las mismas.

Capítulo IV: Actuación en caso de incendio

 

1. Comunicación: al órgano competente de la comunidad autónoma, en el plazo máximo de 15 días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que se produzcan daños personales que requieran atención médica externa, que ocasione una paralización total de la actividad, que resulten daños materiales superiores a 30.000 euros.

 

2. Investigación de incendios: Se realizará una investigación detallada para tratar de averiguar sus causas, y dará traslado de ella al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

 

Capítulo V: Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios

 

Se establecen como Anexo I, II y III del RD 2267/2004.

 

Capítulo VI: Responsabilidad y sanciones

 

OBSERVACIONES

 

 Se incluyen como Anexos del RD 2267/2004:

 

Anexo I. Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios.

 

Anexo II. Requisitos constructivos de los establecimientos industriales según su configuración, ubicación y nivel de riesgo Intrínseco.

 

Anexo III. Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales.

 

Anexo IV. Relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

ACENTUACIÓN DE PALABRAS

1.    ACENTUACIÓN DE PALABRAS

 

1.1.     CASO GENERAL

 

En castellano las palabras presentan un solo acento prosódico o de intensidad que afecta a una sílaba denominada sílaba tónica, que es la que se pronuncia con mayor intensidad. Hay que diferenciar entre acento y acento ortográfico o tilde (´), ya que todas las palabras presentan acento, pero no todas se acentúan gráficamente; solamente lo hacen las que cumplen determinadas normas ortográficas. Dependiendo de la posición que ocupe la sílaba tónica dentro de la palabra distinguimos varios tipos de palabras:

 

-          Agudas u oxítonas. Son aquellas cuya sílaba tónica es la última (estación, Teruel). Llevan tilde sobre la vocal de la sílaba tónica siempre que acaben en vocal o en las consonantes N o S: autobús, venció.

 

-          Llanas, graves o paroxítonas. Son aquellas cuyo acento recae sobre la penúltima sílaba (árbol, calvo). Se acentúan gráficamente cuando no terminan en vocal ni en las consonantes N o S: carácter, césped.

 

-          Esdrújulas o proparoxítonas. Son aquellas cuya sílaba tónica ocupa el antepenúltimo lugar. Todas llevan tilde: dificilísimo, ímpetu, tórtola.

 

-          Sobreesdrújulas. Son aquellas cuyo acento recae sobre una sílaba anterior a la antepenúltima. Todas llevan tilde: avísaselo, piénsatelo.

 

Es muy importante el realizar una acentuación gráfica correcta, ya que la tilde puede cambiar el sentido de una frase.

 

Cuando el acento recae sobre una sílaba que tiene diptongo[1] se coloca sobre:

-          La vocal más abierta (a, e, o): después, huésped.

-          La última si las dos son cerradas (i, u): cuídate.

 

Si el acento recae sobre una sílaba que tiene triptongo[2], la tilde se coloca sobre la vocal más abierta: averiguáis.

 

Si dos vocales van en hiato[3]:

-          Lleva tilde la vocal que le corresponde según las reglas generales: le-ón.

-          Si la vocal sobre la que recae esa mayor intensidad de voz, es I ó U llevará el acento aunque no le corresponda según las reglas anteriores: son-re-ír, ca-í-da.

-          Excepto cuando el orden de las vocales es U-I, caso en que no se pone tilde: jesuita, destruido.

 

Los monosílabos no se acentúan, a excepción de aquellos casos en que la tilde diferencia entre dos significados distintos (tilde diacrítica).

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1.2.     TILDE DIACRÍTICA

 

La tilde diacrítica o diferenciadora sirve para distinguir palabras que se escriben igual pero que pertenecen a categorías gramaticales diferentes.

 

1.2.1.  La tilde diacrítica en los monosílabos.

 

Como norma general los monosílabos no llevan tilde. Sin embargo, hay algunos que tienen la misma forma aunque sean palabras con función y significado distinto:

 

                él pronombre personal      -              el artículo

                pronombre personal     -              mi pronombre posesivo

                pronombre personal      -              tu pronombre posesivo

                más adverbio de cantidad -              mas conjunción adversativa

                pronombre personal       -              si conjunción condicional

                    adverbio de afirmación

                forma verbal                   -              se pronombre personal

                forma verbal                  -              de preposición

                sustantivo                                        -              te pronombre personal

 

La conjunción o lleva tilde cuando va entre cifras: 4 ó 5.

 

 

1.2.2.  La tilde diacrítica en interrogativos y exclamativos.

 

Varias palabras llevan tilde cuando funcionan como interrogativos o exclamativos y no llevan cuando tienen otra función, como los adverbios relativos y correlativos.

 

                ¿Qué haces?                                        Se que estás .

                ¡Qué horror!

                Adivina quién viene.                         Vino con quien quiso.       

                ¡Cielos, quién ha venido!

                ¿Cuánto vale?                                    Cuanto más tarde mejor.

                ¡Cuánto vale!

                ¿Cómo se llama?                Se llama como tú.

                ¡Cómo viene!

                ¿Cuál te gusta?                   Es el niño del cual te hablé.

                ¿Cuándo vienes?                                Cuando acabe de trabajar.

                ¡No sé cuándo nos veremos!

                ¡Cuán hermoso es!                             Rogaba cuan encarecidamente podía.

                ¿Desde dónde llamas?       Está donde lo dejaste.

                ¿Adónde vas?                                     Fue a tu casa, adonde llegó tarde.

                ¡Adónde llegó!

 

 

 

1.3.     DOBLE ACENTUACIÓN

 

Hay palabras que pueden escribirse con tilde o sin ella, y son correctas de ambas formas. La Real Academia Española acepta doble forma en los siguientes casos:

 

alvéolo                  alveolo                                                 meteoro metéoro

amoníaco             amoniaco                                            misil                       mísil

atmósfera             atmosfera                                            olimpiada             olimpíada

austríaco              austriaco                                              omóplato              omoplato

bereber  beréber                                  paradisíaco          paradisiaco

cantiga                  cántiga                                                 paraplejia             paraplejía

cardíaco               cardiaco                                               pelícano                pelicano

chófer                    chofer                                                   pentagrama         pentágrama

cóctel                     coctel                                                    policíaco               policiaco

demoníaco           demoniaco                                          policromo             polícromo

élite                        elite                                                       polígloto               poligloto

elixir                       elíxir                                                      raíl                         rail

estratosfera          estratosfera                                         reptil                      réptil

fútbol                    futbol                                                    reuma                    reúma

hemiplejia            hemiplejía                                           tortícolis                torticolis

maníaco               maniaco                                               utopía                   utopia

médula                  medula                                                 varices                   várices

 

 

 

1.4.     PALABRAS COMPUESTAS

 

Como regla general, las palabras compuestas, con independencia del número y naturaleza de sus componentes, sólo poseen un acento prosódico que afecta al último de sus componentes. El compuesto puede ser agudo, grave, etc. y el uso de la tilde se ajusta a las reglas generales de acentuación gráfica: decimoséptimo, salvavidas.

 

El último componente del compuesto puede llevar en ocasiones una tilde que no lleva ese componente cuando va en forma simple: ganapán.

 

Los compuestos formados a partir de modelos griegos y latinos o introducidos directamente como cultismos poseen frecuentemente el acento de intensidad en el primer componente: decálogo, teléfono.

 

En los compuestos de dos o más adjetivos separados entre sí mediante guión, la escritura mantiene la tilde en cada uno de sus componentes cuando la llevan fuera del compuesto: físico-químico.

 

Los adverbios terminados en –mente, aunque son las únicas palabras que prosódicamente poseen dos acentos, sólo se acentúan gráficamente cuando el adjetivo de que derivan lleva, independientemente, tilde: cortésmente.

 

Las formas verbales con pronombres enclíticos pospuestos llevan tilde, o no, de acuerdo con las reglas generales de acentuación gráfica: dámelo.

 

 

1.5.     VOCES EXTRANJERAS

 

Los nombres propios extranjeros se escriben, en general, sin ponerles ningún acento que no tengan en el idioma de procedencia; pero podrán acentuarse –según la ortografía castellana- cuando lo permitan su pronunciación y grafía originales: Wagner o Wágner. Si se trata de nombres geográficos ya incorporados al castellano o adaptados a su fonética, tales nombres ya no se consideran extranjeros y habrán de aventurarse gráficamente de acuerdo con las normas generales: París, Támesis.



[1] DIPTONGO: unión de dos fonemas vocálicos en la misma sílaba. Se pueden formar con:

-          Fonema abierto (a,e,o) + fonema cerrado (i, u): pai-sa-no, pa-tria, cau-sa, cua-tro

-          Dos fonemas cerrados (i, u): ciu-da-da-no, rui-do...

[2] TRIPTONGO: Tres fonemas vocálicos en una sílaba, debiendo aparecer uno abierto entre dos cerrados: guau, buey, renun-ciáis

[3] HIATO: unión de dos vocales que se pronuncian en sílabas diferentes: ra-íz, dú-o, ba-úl, Ma-rí-a

CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS

 

3. CLASIFICACIÓN Y REGISTRO DE LAS EMPRESAS

3.1. SUPUESTOS DE CLASIFICACIÓN

Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito los contratos  que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.

 

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Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos.

3.2.  COMPETENCIA PARA LA CLASIFICACIÓN EN LAS ENTIDADES LOCALES

En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades locales, sus organismos autónomos y demás entidades públicas, surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

3.3. DURACIÓN Y REVISIÓN DE LAS CLASIFICACIONES

La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio.

Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.

3.4. DENEGACIÓN DE CLASIFICACIONES

Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar.

EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1.4. EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1.4.1. Procedimiento en primera o única instancia

1.4.1. A) Diligencias preliminares

Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.

En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.

El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.

Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

1.4.1. B) Interposición del recurso y reclamación del expediente

El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.

A este escrito se acompañará:

a)      El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.

b)      El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.

c)      La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.

d)      El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a)

El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones.

El recurso de lesividad se iniciará por demanda, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos procedentes.


El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado segundo de este artículo.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.

En los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.

Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.

En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.

Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45.5 de la Ley de Jurisdicción contencioso administrativa, deberá procederse a la publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.

El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante resolución si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos. El expediente se reclamará al órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.

El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.

El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.

Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.

Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.

Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al término de diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coercitiva a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado, sin necesidad de Procurador o Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que no cabrá recurso alguno.

Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio.

Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.

1.4.1. C) Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso

La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.

Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.

Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.

Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar a la demanda.

El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.

El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.

Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.

Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna.

El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:

a)      La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.

b)      La falta de legitimación del recurrente.

c)      Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d)      Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias.

Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior.

1.4.1. D) Demanda y contestación

Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia.

Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.

Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.

Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste se pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.

Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.

Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.

La contestación se formulará primero por la Administración demandada.

Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será puesto de manifiesto en la Secretaría, pero sí de la copia del mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.

Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.

Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.

La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.

El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres días.

En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días.

Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones.

Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.

1.4.1. E) Alegaciones previas

Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.

Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.

Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.

 Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.

El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere.

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